REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA y MARIBEL VANEGAS BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.170.105 y V-10.154.204, en su orden, asistidos por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.262, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Enero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA y MARIBEL VANEGAS BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.170.105 y V-10.154.204, en su orden, asistidos por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.262. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 375 levantada en fecha 02 de Octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación a sus hijos:. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre depositará en una cuenta bancaria, que la madre se compromete aperturar para tal efecto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF) mensuales, dicha cuota aumentará en la misma medida que aumenta la inflación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre cada vez que pueda siempre y cuando no perjudique el horario escolar y las actividades de los mismos.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.




Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los doce días del mes de Febrero de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 60514“Ruptura Prolongada”
AQC