REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos IVAN RAMON CEDEÑO FLORES y CARMEN ALICIA RAMON DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.471.652 y V-9.190.652, en su orden, asistidos por la Abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.172, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Diciembre de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: IVAN RAMON CEDEÑO FLORES y CARMEN ALICIA RAMON DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.471.652 y V-9.190.652, en su orden, asistidos por la Abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.172. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 38 levantada en fecha 12 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito García de Hevia Estado Táchira.
En relación a sus hijos:. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200. BsF.) semanales; la cual será depositada por el padre en la cuenta de Ahorros N° 7002310060173470 de Banfoandes; el padre contribuirá a sufragar asistencia económica extraordinaria en ocasiones especiales tales como: a. Enfermedad y accidentes aportando el 50% del monto que se requiera. B. Al inicio del año escolar, es decir, en el mes de agosto de cada año aportará igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles, matricula y uniformes escolares. C. En época de navidad contribuirá así mismo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasione por la compra de ropa y zapatos (estrenos) propios de la temporada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los trece días del mes de Febrero de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 60329“Ruptura Prolongada”
AQC
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