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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos YEISY YAJAIRA CRUZ GARCIA y PEDRO ALEXANDER COLMENARES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.502.714 y V-11.503.876, en su orden, asistidos por el Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.664, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Enero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: YEISY YAJAIRA CRUZ GARCIA y PEDRO ALEXANDER COLMENARES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.502.714 y V-11.503.876, en su orden, asistidos por el Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.664. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 65 levantada en fecha 25 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a su hijo. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a dar todos los meses la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120. BsF.) los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros del Banco Venezuela N° 11500073056, a nombre de la ciudadana ALBERTINA GARCIA, abuela materna del referido niño. El padre se compromete a depositar la cantidad aquí señalada por concepto de manutención, en dos cuotas, en la primera quincena de cada mes la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60. BsF) restantes para el último de cada mes, y en los meses de septiembre, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240 BsF) y en el mes de diciembre le depositará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240 BsF), el padre se compromete a aumentar la suma al mejorar su capacidad económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando lo estime conveniente y cuando no interrumpa sus horarios de sueño y estudio.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.




Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis días del mes de Febrero de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 60729“Ruptura Prolongada”
AQC