REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
EXPEDIENTE Nro. 52985
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALIRIO SANDOVAL AMAYA y DALIA GISELA RAMIREZ DE SANDOVAL, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números E- 81.825.164 hoy V.-16.233.683 y V-9.145.857, en su orden.
ASISTIDOS POR: MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.90.611.
Con escrito de fecha 19 de Octubre de 2007, los ciudadanos ALIRIO SANDOVAL AMAYA y DALIA GISELA RAMIREZ DE SANDOVAL, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números E- 81.825.164 hoy V.-16.233.683 y V-9.145.857, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.90.611, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 23 de octubre de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 12 de Febrero de 2009, los ciudadanos ALIRIO SANDOVAL AMAYA y DALIA GISELA RAMIREZ DE SANDOVAL asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ALIRIO SANDOVAL AMAYA y DALIA GISELA RAMIREZ DE SANDOVAL, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números E- 81.825.164 hoy V.-16.233.683 y V-9.145.857, en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 1983, según acta Nro. 206.
En cuanto a , se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Derecho de la Obligación de Manutención, se fija un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF), mensuales, así mismo corresponde cancelar una cuota doble en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre para vestuario y regalos navideños. Los gastos de medicina serán compartidos por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece a favor del padre amplio, dentro del horario que indica el sentido común sin interferir en sus actividades.
En cuanto a los siguientes bienes inmuebles adquirido durante la comunidad conyugal se acuerda: PRIMERO: Un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD 1ª11843; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPB07H618A11843; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAJ29F. Habido según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 47 Tomo 34 de fecha 20 de diciembre de 2005. SEGUNDO: Una parcela de terreno urbano y la vivienda sobre el construida, ubicada en la esquina de la calle Real con Calle 6, Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira. Habido según documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 50, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de febrero de 1996. TERCERO: Un bien inmueble consistente en una casa de platabanda , compuesta en parte de debajo de un amplio local comercial, con dos baños con paredes de cerámica blanca, todo en paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda, con sus respectivas instalaciones de agua, luz y cloacas, al fondo de este local con entrada independiente, se encuentra la construcción de arriba, con gradas de cemento para el acceso de la misma, compuesta de Una (1) área de servicios con baño con su respectiva ducha y en paredes de cerámica y lavadero, una (1) cocina-comedor, un (1) pasillo, una (1) habitación y una (1) sala, todo de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones de agua, luz y cloacas, ubicada en la esquina de la calle real con calle 6 de la Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propio que una extensión de cuatro metros y medio de frente y trece metros y medio de fondo. Habido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la Matricula AÑO: 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 02, Documento N° 10, de fecha 29 de enero de 2007. De común y mutuo acuerdo hemos decidido liquidar los mencionados bienes, quedando establecido de la siguiente manera: El ciudadano ALIRIO SANDOVAL ANAYA, cede el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes descritos en la presente como PRIMERO y SEGUNDO a DALIA GISELA RAMIREZ DE SANDOVAL, los cuales serán de la única y exclusiva propiedad de la mencionada ciudadana. DALIA GISELA RAMIREZ DE SANDOVAL, cede el 50% de los derechos y acciones que le corresponde sobre el bien descrito como TERCERO a ALIRIO SANDOVAL ANAYA, el cual será de la única y exclusiva propiedad del mencionado ciudadano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio Junín Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5
Abog SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. : 52985
MR/aqc
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