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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos BERNARDO SAMUEL SERRAMERA ROSALES y YURY YUSBEY RAMIREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.906.805 y V-14.903.678, en su orden, asistidos por la Abogada LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.389, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de enero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: BERNARDO SAMUEL SERRAMERA ROSALES y YURY YUSBEY RAMIREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.906.805 y V-14.903.678, en su orden, asistidos por la Abogada LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.389 En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 6 levantada en fecha 24 de Mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena Estado Táchira.
En relación a su hija: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200. BsF.) mensuales, además un aporte especial en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre lo tendrá libre, y puede pasar temporadas de vacaciones junto a su padre.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.




Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los diecinueve días del mes de Febrero de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 60733“Ruptura Prolongada”
AQC