REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos BONIFACIO BECERRA SEPULVEDA y ROCIO ELENA MENDOZA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.187.659 y V-12.209.893, en su orden, asistidos por el Abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.724, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Febrero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: BONIFACIO BECERRA SEPULVEDA y ROCIO ELENA MENDOZA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.187.659 y V-12.209.893, en su orden, asistidos por el Abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.724. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 65 levantada en fecha 25 de Febrero de 1994, por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
En relación a su hija: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350. BsF.), los cuales se entregaran por los mejores medios en manos de la madre de la adolescente; así mismo se establecen cuotas Extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre equivalente a una mensualidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y educacionales de la adolescente.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis días del mes de Febrero de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 60869“Ruptura Prolongada”
AQC
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