REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.505.802 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.140.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY EUGENIA GARCIA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.242.681 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA y SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 111.076, respectivamente, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 23 de enero de 2009 que corre inserto al folio 67.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.787-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2008, por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, ya identificada, asistida del abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, anteriormente identificado, en la que exponen: que por documento de partición y liquidación de comunidad concubinaria con el ciudadano VOLTAIRE JAIMES RAMIREZ, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de marzo de 2008, bajo el N° 56, tomo 50, folios 127 al 129, adquirió un inmueble, conformado por dos locales comerciales, distinguidos con los números catastrales 5-16 y-20, ubicados entre calles 5 y 6, con carrera 9, Parroquia La Concordia del Estado Táchira; también manifiesta que el 12 de marzo de 2008, suscribió con la ciudadana MARY EUGENIA GARCIA PORRAS, quien para ese momento era arrendataria del local distinguido con el N° 5-20, reconociéndola la misma como la nueva arrendadora y que ésta le manifestó tener un contrato de arrendamiento verbal por ese local de un año fijo, venciendo el mismo el 15 de marzo de 2008 por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVRES (Bs.200,00) y que ella por respeto a los términos y condiciones de dicha relación arrendaticia le otorgó la prórroga legal de seis (06) contenida en el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contada a partir del 15 de marzo de 2008; añade que el tiempo de prórroga legal venció el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble, respondiéndole la misma que lo haría antes que venciera el mes; que transcurrido el mes la demandada no le hizo entrega del inmueble proponiéndole pagarle DOSCIENTOS BOLIVRES (Bs.200,00) mensual como canon de arrendamiento a lo cual la demandante se negó insistiéndole que le entrega el inmueble y que fue así como la arrendataria acudió a consignar los cánones de arrendamiento ante este Juzgado en el expediente de consignación N° 652 negándose la misma hacerle entrega del referido inmueble; fundamentó la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todo lo expuesto y con fundamento en la norma referida es que procede demandad a la ciudadana MARY EUGENIA GARCIA PORRAS, ya identificada ampliamente, por cumplimiento de contrato, para que convenga en entregarle , libre de personas y de bienes, totalmente desocupado el referido el inmueble y por último estimó la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES. (Bs.5.000,00). (folios del 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original documento de prórroga legal; fotocopia de cédulas de identidad de la demandada y del ciudadano JOSE LEONARDO PORRAS ZAMBRANO; copia simple del expediente de consignación signado con el N° 652 y copia certificada del documento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. (folios 05 al 23).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación ordenada, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 24 y 25).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana MARY EUGENIA GARCIA PORRAS y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 26).
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, la parte demandada, asistida del abogado FABIO OCHO ARROYAVE, mediante diligencia solicitó se le librara boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2008. (folios 27 al 29).
En fecha ocho (08) de enero de 2009, la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante diligencia informó haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30).
En fecha doce (12) de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de las partes. (folio 31).
En fecha doce (12) de enero de 2009, la parte demandada asistida del abogado JUAN BAUTISTA MARQUEZ SANTOS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por desalojo judicial del local comercial donde funciona la empresa AUTO ACCESORIOS TINSELEC Compañía Anónima; que es totalmente falso que en la misma tenga un año de contrato de arrendamiento, por cuanto como la misma demandante lo afirma en el líbelo de demanda en el particular segundo cuando manifiesta que el 12 de marzo de 2008 suscribió con mi persona, quien era arrendataria del local distinguido con el N° 5-20, situación ésta que hace presumir que para la fecha de realización del supuesto contrato de arrendamiento ya existía entre la demandante y su persona un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado desde el año 2003; de igual manera, dice que la demandan a ella como persona natural y no como representante de la empresa y por último solicitó que la contestación fuese admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley y se declare sin lugar la demanda interpuesta. (folios del 32 y 33).
Junto con la contestación de la demanda presentó anexo: copia del Registro de Comercio; copia de una comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes; copia de la planilla de habilitación postal; 02 copias de facturas que dicen FLETA A DESTINO; copia de las facturas números 486621, 451997, 451569 y 395212 y copia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal. (folios 34 al 49).
En fecha veintidós (22) de enero de 2009, la parte demandante, asistida del abogado FABIO AOCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.140, presentó escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: solicitó que conforme el mérito a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analice y se valore el instrumento privado que riela al folio 05; también solicita se tome en cuenta el llamado principio de comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal; de igual solicita que se analice y valore la copia de las actuaciones del expediente de consignación N° 652 y por último solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica y se declare con lugar la demanda y se ordene la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes. (folios 50 al 55).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, la parte demandada asistida de los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA y SAMIRA HAMADE LEON, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: la existencia de la empresa denominada AUTO ACCESORIOS TINSELEC Compañía Anónima; notificación que le hiciera al SENIAT; insiste en hacer valer las facturas que acompañó con la contestación de la demanda; impugnó el escrito presentado por la parte demandante como escrito de promoción de pruebas por estar convertido en un acto de informes el cual no está previsto ni establecido en el procedimiento breve y por último pidió que las pruebas sean admitidas, tramitadas y apreciadas en todo su valor por haberlas presentado en tiempo hábil y presentó anexos: original de recibo de MRW; original de 02 recibos de flete a destino; original de las facturas números 486621, 451997, 451569, 418424 y 395212 y original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal. (folios 56 al 66).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada. (folio 68).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un bien inmueble, consistente en un local comercial siglado con el número catastral 5-20, ubicado entre las calles 5 y 6, carrera 9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento que acordaron la parte demandante LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR y MARY EUGENIA GARCÍA PORRAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.505.802 y V-9.242.661, respectivamente, con domicilio la primera en la cuidad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y la segunda en la ciudad de San Cristóbal, del mismo Estado; manifestando la actora que la demandada fue debidamente citada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal, la cual riela al folio 30 del expediente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda; donde contradijo, rechazó los hechos como el derecho en la pretensión intentada en su contra por cumplimiento de contrato. Ahora bien, en el presente libelo la parte accionante sostiene que en dicho bien inmueble antes nombrado tiene su sede la compañía anónima Auto Accesorios Tinselec.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por una parte y por la otra, la afirmación alegada y sostenida por las partes en sus alegatos y peticiones. Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del tipo de relación existente entre las partes, la parte accionada en su escrito de contestación manifiesta que la misma es contrato verbal y que el documento suscrito entre ambas partes se trata de una prórroga otorgada por la parte demandante, por el tiempo que había transcurrido en calidad de arrendataria; así como también por cuanto al hablar de un contrato de arrendamiento verbal no puede ser a tiempo determinado tal como lo dispone los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como también, nuestra Doctrina de Casación al sostener y considerar contrario a derecho, el tramite de resolución de contrato a cumplimiento del mismo, cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según el artículo 34 eiusdem, en su primer inciso; y no como lo planteó en su escrito libelar la parte demandante al sostener que era un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que a continuación se plasma en el presente fallo:
“…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). (Subrayado de este Tribunal).
Debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción, con su fundamento jurídico al demandar una resolución o cumplimiento de contrato acciones propias de contratos a tiempo determinado y en la presente causa no existe este tipo de contrato, sino por el contrario una relación arrendaticia de tipo verbal, la cual debe ser intentada, por lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.505.802 y de este domicilio contra el ciudadana MARY EUGENIA GARCIA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.242.681 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MILCIRA LÓPEZ HERNÁNDEZ
Secretaria Temporal
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