REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARÍA STELLA LA CRUZ DE ARB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-144.813.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.477, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante, en fecha 16 de octubre del 2008, el cual riela al folio 22 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWER EDIHSON CÁCERES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.467.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.349, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada, en fecha 16 de enero del 2009, el cual riela al folio 38 del expediente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4759-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana MARÍA STELLA LACRUZ DE ARB, asistido por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, ya identificados, en la que expone: que en fecha 07 de septiembre del 2001, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, tomo 121, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDWER EDIHSON CÁCERES PEREIRA, ya identificado, por un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 19 de abril, Residencias el Parque, torre 1, apartamento B-22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el plazo de duración de un año, contados a partir del 07 de septiembre del 2001, el cual se ido prorrogando, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00] mensuales, las cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; exponiendo que debido a la falta de pago la parte demandante demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por incumplimiento del mismo. Fundamenta su acción en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil; manifiesta la parte actora que demanda para que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la entrega del inmueble objeto del presente litigio, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES. (folios 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARÍA ESTELA LA CRUZ DE ARB; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y planillas de depósitos bancarios efectuadas en el Banco Provincial. (folios 04 al 19).
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2008. (folios 23 al 27).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que se había trasladado al domicilio de la parte demandada, no habiendo sido posible localizarlo. (folio 28).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la habilitación del fin de semana y días feriados con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada. (folio 29).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que había localizado a la parte demanda a quien le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia y enterado de su contenido se había negado a darle recibo. (folio 30).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la notificación de la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2008. (folio 31 al 33).
En fecha tres (03) de diciembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando fuese fijado día y hora para la entrega de la boleta librada a la parte demandada. (folio 34).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando que la notificación de la parte demanda fuese realizada en su lugar de trabajo. (folio 35).
En fecha catorce (14) de enero del 2009, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal diligenció informando que había hecho entrega personal de la boleta de notificación librada para la parte demandada, en su lugar de trabajo. (folio 36).
En fecha dieciséis (16) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entere las partes, no habiendo comparecido la parte demandada, se declaró desierto el presente acto. (folio 37).
En fecha dieciséis (16) de enero del 2009, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda por considerarla incierta y temeraria; negó, rechazó y contradijo que haya cancelado de manera irregular los cánones de arrendamiento, incluso que haya dejado de cancelar mas de dos mensualidades e incluso manifiesta que ha cancelado otros deudas o compromisos como lo son los impuestos municipales del apartamento, así como las cuotas de condominio, que no eran de su responsabilidad, expone la parte demanda que las mensualidades de septiembre y octubre del 2008, fueron canceladas por adelantado; posteriormente hace referencia al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que por cuanto el contrato de arrendamiento se ha renovado consecutivamente este se convirtió a tiempo indeterminado lo que hace improcedente la acción intentada; asimismo, manifiesta que actualmente no se encuentra en ninguna prorroga legal, por cuanto nunca ha sido notificado sobre la desocupación del inmueble; rechazó y contradijo los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del contrato; expone la parte demandante que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era a tiempo indeterminado por cuanto se había renovado varias veces, operando entonces la tácita reconducción arrendaticia y por lo tanto la parte demandante debió intentar una acción por desalojo; manifiesta la parte demandada que desde el mes de octubre del 2008 hasta el mes de enero del 2009, ha cancelado por adelantado los cánones de arrendamiento dentro los cinco días siguientes a su vencimiento sin ningún tipo de atraso; rechazó y contradijo lo reclamado por la parte actora por cuanto se encuentra al día en el pago de las mensualidades de arrendamiento y de condominio. La parte demanda expone que debido a que en la presente causa existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el fundamento jurídico no es el correcto, por lo que solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar. (folio 39 al 57).
En fecha veintidós (22) de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante rechazó la cuestión previa presentada por la parte demanda en su escrito de contestación, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, exponiendo que los mismos no fueron cancelados, tal como fueron suscritos en el contrato de arrendamiento. (folio 58).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; consignó copias fotostáticas de los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada y los notificación de no prorroga efectuada por la parte actora el 28 de mayo del 2007. (folio 59 al 77).
En fecha tres (03) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de autos; promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, manifestando que por cuanto el contrato de arrendamiento ase firmó en fecha 07 de septiembre del 2001 y se ha venido prorrogando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; promovió planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial y recibos de pago de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre. (folio 78 al 88).
En fecha tres (03) de febrero del 2009, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes. (folio 89).
En fecha seis (06) de febrero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones presentando anexo recibos de pago de cánones de arrendamiento. (folio 90 al 102).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por la resolución del contrato de arrendamiento de un bien inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 19 de abril, Residencias el Parque, torre 1, apartamento B-22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARÍA STELLA LACRUZ DE ARB y EDWER EDIHSON CÁCERES PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-144.813 y V-9.467.630, parte demandante y demandada en su orden; la presente acción se instruye por cuanto la parte demandada no había cancelado los cánones de arrendamiento conforme a lo pactado en el susodicho contrato. Así como también, la parte demandada fue citada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 14 de enero del 2009, la cual riela al folio 36 del expediente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda; donde negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente acción por considerarla incierta y temeraria; negó, rechazó y contradijo que haya cancelado de manera irregular los cánones de arrendamiento, expuso la parte demanda que las mensualidades de septiembre y octubre del 2008, fueron canceladas por adelantado, antes de cumplirse la respectiva mensualidad; posteriormente, haciendo referencia al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que por cuanto el contrato de arrendamiento se ha renovado consecutivamente este se convirtió a tiempo indeterminado lo que hace improcedente la acción intentada. Asimismo, expone que en la presente causa existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; por lo que el fundamento jurídico no es el correcto; solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar.
Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del contrato de arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes, en fecha 07 de septiembre del 2001, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 121, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en su cláusula SEGUNDA su vigencia o duración por un año comprendido entre el 07 de septiembre de 2001 y el 07 de septiembre de 2002, una vez concluido el presente lapso comenzó a correr de pleno derecho la prórroga la cual transcurrió entre el 08 de septiembre del 2002 y el 08 de marzo del 2003, fecha en la cual concluyó por completo la relación arrendaticia entre las partes y al continuar la parte demanda en posesión pacífica del inmueble operó la tácita reconducción arrendaticia convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado. Al respecto nuestra doctrina dispone:
“…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). (Subrayado de este Tribunal).
Debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción, con su fundamento jurídico al demandar una resolución de contrato acción propia al de tiempo determinado y en la presente causa no existe este tipo de contrato, sino por el contrario una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual debe ser intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadano MARÍA STELLA LA CRUZ DE ARB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-144.813 contra el ciudadano EDWER EDIHSON CÁCERES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.467.630, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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