REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-190.874, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBRAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.302.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILIA SANDOVAL ROZO y MARCELA LISBETH VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.021.138 y V-15.773.062 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: Nº 5600.
- II -
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presenta causa, luego de la distribución respectiva, en la que el ciudadano Miguel Antonio Maldonado, pretende el desalojo del inmueble que ocupan como arrendatarias las ciudadanas Carmen Edilia Sandoval Rozo y Marcela Lisbeth Villamizar Sarmiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 14), se ordenó la citación de las codemandadas para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.
En fechas 22 y 25 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencias que corren a los folios 16 y 19 del expediente que citó personalmente a las codemandadas, agregando a los autos el correspondiente recibo de citación.
Con motivo de la realización de la citación, como lo indica el Alguacil del Tribunal, se presenta incidencia en relación a la citación de la codemandada Marcela Lisbeth Villamizar Sarmiento, por lo que se acordó en auto de fecha 17 de septiembre de 2.008, abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello resuelto en interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2.008. (fs. 42 al 45).
De la anterior decisión y a objeto de la garantía del derecho a la defensa, se ordenó la notificación de las partes, lo cual consta en autos.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno
Abierta a pruebas la causa, sólo la parte demandante hace uso de ese derecho y promueve en fecha 11 de agosto de 2.008, el mérito favorable de autos y la confesión ficta de la demandada.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya otras incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia, y al respecto observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que consta en documento autenticado de fecha 16 de marzo de 2.006 que el demandante procedió a dar en arrendamiento a las codemandadas, un inmueble compuesto por un local comercial independiente, que forma parte de una vivienda ubicada en Barrio Obrero, carrera 18, No. 10-49, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Que la vigencia inicial del referido contrato era de seis (6) meses contados a partir del 15 de marzo de 2.006, y que la relación arrendaticia ha continuado, siendo actualmente a tiempo indeterminado.
3.- Que las arrendatarias se comprometieron a pagar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como canon arrendaticio, y que se encuentran insolventes en el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.008, por lo que solicitan el desalojo del inmueble.
4.- Fundamentan su pretensión en los artículos 1.159, 1.579, 1.160 y 1.167 del Código Civil; además del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Finalmente estiman su demanda en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), y solicitan el secuestro del inmueble.
SEGUNDO: No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por la demandante, salvo lo expresado y resuelto en la incidencia indicada supra.
- III -
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido la citación de la parte demandada, transcurriendo el lapso legal en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos, el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que las codemandadas no comparecieron al Tribunal oportunamente en el segundo (2°) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de las codemandadas.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de desalojo con fundamento en la insolvencia del arrendatario, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que se tiene como cumplido este supuesto concomitante de la figura procesal de la confesión ficta.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que las codemandadas no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, no siendo además, contraria a derecho, la pretensión del demandante.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que debe declararse con lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MALDONADO, contra las ciudadanas CARMEN EDILIA SANDOVAL ROZO y MARCELA LISBETH VILLAMIZAR SARMIENTO.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MALDONADO a través de su apoderada judicial Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBRAR, contra las ciudadanas CARMEN EDILIA SANDOVAL ROZO y MARCELA LISBETH VILLAMIZAR SARMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a las ciudadanas CARMEN EDILIA SANDOVAL ROZO y MARCELA LISBETH VILLAMIZAR SARMIENTO, a la entrega del inmueble que ocupan como arrendatarias, consistente un local comercial independiente que forma parte de una vivienda principal ubicada en Barrio Obrero, carrera 18, No. 10-49, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5600.