REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCELO ALFONSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.552.999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, MORELLA INES CASTILLO CORZO y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.153, 71.328 y 26.657; según poder apud-acta de fecha 21/04/2008 (f. 16).
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.106.327.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 5508.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano MARCELO ALFONSO LEÓN asistido por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que era beneficiario de los siguientes efectos de comercio:
a) Una letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el 02/06/2006, para ser cancelada el 02/07/2006, por un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), cuyo obligado es el ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS.
b) Un cheque N° 63000035, emitido el 08/10/2007, girado contra la cuenta corriente N° 0007762007001322, cuyo titular es VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, por un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).
-Que el deudor se niega a cumplir con su obligación de pago.
-Que el cheque ha sido presentado varias veces para su cobro, y fue rechazado bajo la leyenda “Dirigirse al girador”.
-Que por lo anterior, era que demandaba al ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, por cobro de bolívares por intimación, para que conviniera ó fuese condenado por el Tribunal:
1. En pagar CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) cantidad representada en los instrumentos comerciales.
2. En pagar UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por concepto de costas y costos del proceso; incluyendo los honorarios del Abogado asistente.
Estimó la demanda en CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.720.000,00), y la fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 10).
SEGUNDO: El 11/02/2008 el Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda (fs. 11 y 12).
Por auto del 16/04/2008 este Juzgado admitió la demanda (f. 15).
Mediante diligencia del 31/07/2008, el Alguacil del Tribunal informó sobre la intimación personal del demandado (fs. 18 y 19).
En escrito del 14/08/2008 el demandado VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS asistido por el Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, se opuso al procedimiento incoado en su contra (f. 20).
TERCERO: La parte actora promovió:
-El mérito de los documentos mercantiles fundamento de la acción.
-La confesión ficta del demandado al no contestar la demanda (f. 21).
III
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este Juzgador para entrar a decidir observa, el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera acoge los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
Así tenemos, que consta del propio escrito de pretensión, que el demandante inicia este litigio conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago ó en su caso, la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 eiusdem, cuando establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal …”
En su escrito libelar el ciudadano MARCELO ALFONSO LEÓN asistido por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, alegó, que era beneficiario de los siguientes efectos de comercio:
a) Una letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el 02/06/2006, para ser cancelada el 02/07/2006, por un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), cuyo obligado es el ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS.
b) Un cheque N° 63000035, emitido el 08/10/2007, girado contra la cuenta corriente N° 0007762007001322, cuyo titular es VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, por un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).
-Que el deudor se niega a cumplir con su obligación de pago, por lo que demanda al ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, para que pague: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) cantidad representada en los instrumentos comerciales. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del Abogado asistente.
En fecha 14/08/2008 la parte demandada presentó escrito en el que se opuso formalmente al decreto de intimación; sin embargo, no consta en el expediente escrito de contestación de la demanda.
VERIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Considera este Juzgador, que respecto a la contestación de la demanda, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En este sentido, quien aquí dilucida considera, que la contestación de la demanda debió llevarse a efecto en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, luego de vencido el lapso de oposición al decreto de intimación; es decir, que dicha contestación debió ser efectuada desde el 16/09/2008 hasta el 23/09/2008 ambas fechas inclusive; sin embargo, no consta de autos que la parte demandada hubiese perpetrado dicha contestación.
En consecuencia, surge la presunción de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester para este Tribunal verificar si se han cumplido con los parámetros legales que fundamentan tal institución.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por lo expresado en el artículo referido, se hace necesario el análisis de la hipótesis del cumplimiento de la confesión ficta, para ello se procede a la verificación de los tres (3) requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, deben reunirse concurrentemente, a objeto del establecimiento de la institución de la confesión ficta:
1. Que la demandada no diere contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca;
3. Que la acción incoada no sea contrario a derecho.
Respecto al primer presupuesto, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se observa del expediente, que llegada la ocasión para dicho acto, la parte demandada no presentó escrito alguno dentro de la oportunidad procesal respectiva, y así queda establecido.
En relación al segundo requisito, que se refiere a la aportación de elementos probatorios ó probanzas que favorezcan los derechos ó intereses de la parte demandada, se observa del expediente, que el demandado nada promovió para enervar la pretensión existente en su contra.
Por último, con referencia a la tercera exigencia necesaria para la declaratoria de la confesión ficta, el cual se refiere a que la petición en contra del demandado no sea contraria a Derecho; este Tribunal debe pronunciarse señalando, que la acción contenida en el libelo de demanda, no es contraria a la Ley, al Orden Público ni a las buenas costumbres, y la misma constituye una pretensión mero declarativa de condena que nuestra doctrina y sistema jurídico ha consagrado expresamente.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad en el juicio, ajustándose a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la confesión ficta del demandado VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por MARCELO ALFONSO LEÓN, tal y como se deberá expresar en la parte dispositiva de la sentencia. Así se declara.
COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS DE ABOGADO:
Analizado el petitorio de la demanda se observa, que se peticiona el pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por concepto de costas, costos del proceso, incluyendo los honorarios del Abogado asistente.
En relación a esta reclamación, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 07/03/2002, expediente N° 01-0633, estableció:
“La acción de amparo constitucional, objeto de la presente decisión, tiene por objeto atacar una decisión de un órgano jurisdiccional que, al proveer sobre la solicitud de ejecución forzosa de una sentencia definitiva dictada por el mismo en el curso de un juicio de cobro de prestaciones sociales, ordenó a la demandada, perdidosa de dicho juicio, a pagar, por concepto de costas procesales, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma que se le condenó a pagar en la mencionada sentencia. Al respecto la accionante considera que tal decisión es violatoria de los artículos 23, 27 y numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución, como quiera que el procedimiento previsto para la determinación y cobro de las costas procesales fue obviado por el tribunal de la causa, …
En tal sentido, la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de enero de 2001, establece lo siguiente:
“… se Decreta Medida Ejecutiva de Embargo, y se ordena practicar la misma sobre bienes propiedad de la demandada empresa C.V.G. VENALUM, C.A., hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.483.895,68), que comprende el doble de la suma condenada a pagar, la cual asciende a la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 141.461.115,10), más el treinta por ciento de costas del proceso y el cinco por ciento de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal, y los cuales suman la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.511.390,29), más los honorarios del Experto Contable de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.316.899,20), o por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 202.289.394,59), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero …”
El Juez … consideró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la decisión judicial impugnada “se extralimitó en sus atribuciones, al fijar el monto de las costas en el treinta por ciento (30%) de las sumas condenadas a pagar”, ya que, incluyendo las costas los honorarios profesionales, y otorgándole el ordenamiento jurídico al abogado una acción directa para la estimación de sus honorarios profesionales contra la parte condenada en costas, el monto por tal concepto lo debe estimar el abogado en su escrito de estimación e intimación de honorarios y no de oficio por el juez de la causa, y una vez estimado por el abogado dicho monto, quedará firme si no se opone al mismo el obligado, pero si se opone y solicita retasa, dicho monto los (sic) fija el Tribunal retasador, procedimiento éste pautado en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados”.
Tomando para sí el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal considera, que la reclamación por concepto de costas, costos del proceso, incluyendo los honorarios del Abogado asistente de la parte actora; deberán ser tramitados conforme al procedimiento establecido de estimación e intimación de honorarios y costas procesales, conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados y en las normas procesales igualmente pertinentes; por ser una acción distinta y autónoma al presente juicio. Razón por la cual, la demanda en cuanto a este punto peticionado debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano MARCELO ALFONSO LEÓN representados por los Abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, MORELLA INES CASTILLO CORZO y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, contra el ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, pagar al ciudadano MARCELO ALFONSO LEÓN, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) ó CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,00) cantidad representada en los instrumentos comerciales demandados, discriminada así:
a) DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) ó DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00) monto de la letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el 02/06/2006, para ser cancelada el 02/07/2006, cuyo obligado es el ciudadano VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS.
b) DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) ó DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00) monto del cheque N° 63000035, emitido el 08/10/2007, girado contra la cuenta corriente N° 0007762007001322, cuyo titular es VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) ó UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.320,00) por concepto de costas y costos del proceso; incluyendo los honorarios del Abogado asistente de la parte actora.
Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5508.
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