REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.505.802.
PARTE DEMANDADA: ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.653.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA y SAMIRA HAMADE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9884 y 111076 respectivamente; según poder apud-acta otorgado en fecha 19/01/2009 (f.45).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5694.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR asistida por el Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140; acude para demandar al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que por documento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria con el ciudadano VOLTAIRE JAIMES RAMÍREZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13/03/2008; adquirió un inmueble ubicado entre la calle 5 y 6 con carrera 9, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, conformado por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 5-16 y 5-20.
-Que el 12/03/2008 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, arrendatario del local comercial N° 5-16.
-Que le otorgó a partir del 15/03/2008 la prórroga legal, según documento privado. Que la prórroga venció el 15/09/2008.
-Que el arrendatario hizo la consignación arrendaticia ante este Tribunal, expediente N° 666; negándose a entregar el inmueble.
-Que por lo expuesto era que demandaba al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA como arrendatario, por cumplimiento de contrato, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, totalmente desocupado.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la fundamentó en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 19).
SEGUNDO: El 20/11/2008 se admitió la demanda (f. 20).
El 03/12/2008 el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA asistido por los Abogados HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6691, y SAMIRA HAMADE LEON, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que el documento fundamento de la acción no era un contrato de arrendamiento, sino una notificación de prórroga del contrato verbal.
-Que en el inmueble funciona la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual no era el único propietario, sino accionista.
-Rechazó y contradijo la demanda.
-Que es falso que tenga un (1) año de contrato de arrendamiento, ya que el acta constitutiva de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA era de septiembre de 2005.
-Que el contrato se volvió a tiempo indeterminado y con un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
-Que según los artículos 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de cualidad para sostener el juicio, pues su sola firma en el recibo de fecha 12/03/2008 no podía comprometer a la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien se pretende desalojar, ya que se necesitaba la actuación de forma conjunta del Presidente y del Gerente, según las cláusulas novena y décima de sus estatutos. Que no hay relación jurídica entre la empresa que se pretende desalojar y la empresa arrendadora.
-Que el domicilio de la compañía FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, era el mismo del local que se pretendía desalojar.
-Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuse (fs. 24 al 35).
TERCERO:
a) En escrito del 15/12/2008 la parte actora promovió:
-El instrumento fundamento de la demanda.
-El principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
-Copia de las actuaciones del expediente de consignación N° 666 de este Tribunal.
-Que ANGEL IGNACIO ROSALES sí tenía legitimación ad-causem pasiva en este juicio por ser arrendatario (fs. 36 al 40).
b) En escrito del 18/12/2008 la parte demandada promovió:
-Copia del registro de comercio consignada con la contestación de la demanda.
-Impugnó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por convertirlo en un escrito de informes (fs. 42 y 43).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS
COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES, aduciendo:
.- Que adquirió en propiedad por partición y liquidación de comunidad concubinaria un inmueble ubicado entre la calle 5 y 6 con carrera 9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y lo conforman dos (2) locales comerciales distinguidos con los números catastrales 5-16 y 5-20.
.- Que suscribió con el demandado el 12 de marzo de 2.008 documento privado en el que reconoce que sobre el inmueble antes descrito tiene un único contrato verbal de arrendamiento que vence el 15 de marzo de 2.008, por lo que le concedió una prórroga legal de seis (6) meses para la entrega del inmueble.
.- Que vencido ese plazo el 15 de septiembre de 2.008, el demandado no le ha hecho entrega del inmueble, procediendo a realizar consignación arrendaticia, por lo que demanda el cumplimiento del contrato para que proceda a entregarle el inmueble, libre de personas y bienes. Todo con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En defensa de la demanda incoada en su contra, el arrendatario manifiesta:
.- Que el instrumento fundamento de la pretensión no es un contrato de arrendamiento, sino que con el mismo se pretende notificarle de la supuesta prórroga de un contrato verbal sobre un inmueble en el que funciona una empresa denominada FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A., de la cual no es su único propietario, sino accionista de la misma.
.- Que el contrato se firmó debido a la actitud arrogante de la demandante y que posteriormente se firmaría un nuevo contrato, a pesar de no indicarse que quien estaba arrendada era la empresa y no su persona.
.- Que rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, ya que se desprende del documento constitutivo de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R., C.A., que es falso que se tenga un contrato de arrendamiento; evidenciándose del acta constitutiva de la empresa el transcurso de tres (3) años y dos (2) meses de estar alquilado, y que en el mes de septiembre el contrato se prorrogó automáticamente a tiempo indeterminado.
.- Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el juicio, que la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A. es administrada por un Presidente y un Gerente, y que únicamente en forma conjunta tienen las atribuciones de disposición y administración, por lo que su sola firma no compromete la actividad mercantil de la empresa, que es a quien pretende desalojarse del local sin existir entre ella y la arrendadora relación jurídica. Finalmente indica, que en los estatutos de la empresa se indica como domicilio la carrera 9, No. 5-16 de la Concordia, por lo que infiere que se pretende desalojar a la empresa.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga, explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas; y en efecto tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Del análisis del escrito de la demanda se deduce: La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por haberse otorgado al demandado la prórroga legal.
Ahora bien, como quiera que el demandado en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad, pasa en primer término este Juzgador a resolver la misma, conforme a la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. (…)”
Se opone al actor la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para ello fundamenta la accionada, que la accionante demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES, y que el inmueble es ocupado por la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A., y que al no firmar conjuntamente con el Presidente de esa empresa, su sola firma no compromete la actividad comercial de dicha persona jurídica.
En relación a la falta de cualidad el Dr. LUIS LORETO, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” omissis “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. “En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”
Esta interpretación ha sido acogida por nuestro Máximo Tribunal y reiteradamente ha ratificado este entendimiento sobre el problema de la cualidad.
En este aspecto se aprecia, que la controversia sobre la cualidad viene devenida del carácter que pudiera derivarse de la situación de la parte demandada, en el sentido de que, a juicio de la accionada el inmueble es ocupado por la persona jurídica, y su domicilio según los estatutos, es del inmueble objeto de la controversia y que la sola firma en el documento fundamento de la pretensión no compromete la actividad comercial de esa persona moral.
No obstante lo anterior, este Juzgador observa, que en autos corre copia simple de consignación arrendaticia signada con el N° 666 de la nomenclatura de este Tribunal; la cual constituye un documento público que no fue objeto de impugnación y que consecuencialmente, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en la que el demandado expresó:
“Yo, ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.098, de este domicilio y hábil ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Desde el año 2002 y mas efectivamente desde el mes de Agosto, tengo en arrendamiento de manera verbal, un local comercial ubicado en La Concordia carrera 9 entre calles 5 y 6 No. 5-16, Estado Táchira y con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,oo) que se pagaban correctamente de manera mensual al ciudadano Voltaire Jaimes Ramírez, pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de febrero de 2008, le he venido cancelando a la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.505.802, domiciliada en la localidad de Santa Eduviges, calle 5, No. 2-18 Municipio Cárdenas y hábil quien manifiesta ser la nueva propietaria del local arrendado (…).”
Con lo anterior, queda evidenciado por la propia declaración judicial del demandado, que es el inquilino ó arrendatario del inmueble objeto de la controversia, siendo dicha declaración de fecha 24 de octubre de 2.008, esto es, con fecha posterior a lo indicado en el documento constitutivo estatutario de la empresa “FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha 23 de septiembre de 2.005; por lo que concluye este Administrador de Justicia, que la parte demandada sí tiene cualidad para sostener la presente demanda, esto es, que existe identidad lógica entre la persona contra quien se concede el derecho de ser demandada, y la persona que contra quien se ejercita en tal manera, individualmente considerada. Por lo que la defensa de falta de cualidad debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Documental: Original de contrato suscrito de manera privada por las partes de la litis. Esta documental privada al ser producida por la accionante y opuesta a la demandada como emanada de ella, no resultó desconocida; en tal razón, se tiene como reconocido dicho instrumento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de lo declarado por las partes suscribientes de tal documento.
.- Documental: Copia simple del expediente de consignaciones número 666 de este Tribunal. Tal probanza pertenece a los denominados documentos públicos, al ser autorizado por funcionario público con las solemnidades legales correspondientes, y al no evidenciarse de autos impugnación alguna se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las consignaciones arrendaticias por el demandado de autos, en las fechas, montos y a la persona señalada en dicho expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Expresa, que con fundamento a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, sean valorados el contrato privado y el expediente de consignaciones. Para ello el Tribunal indica, que dichas pruebas ya fueron suficientemente analizadas y valoradas, conforme a lo expresado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Documental: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANONIMA. Esta documental no se aprecia ni se valora, en razón de que pertenece a una persona ajena al juicio, como se expresó al desecharse la defensa de falta de cualidad.
-. Documental: Comprobante de Registro de Información Fiscal: Esta documental no se aprecia ni se valora, en razón de que pertenece a una persona ajena al juicio, como se expresó al desecharse la defensa de falta de cualidad.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y por tanto la entrega del inmueble arrendado; ello por la vía del procedimiento breve por haber finalizado la prórroga legal que le correspondía al arrendatario ANGEL IGNACIO ROSALES, con ocasión de la relación arrendaticia que mantuvo con la parte actora LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR.
Así las cosas, del material probatorio aportado y valorado queda demostrado:
.- La existencia de una relación locaticia por las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la misma.
.- Que sobre el inmueble, el arrendatario mantiene un único contrato de arrendamiento.
.- Que se le otorgó al arrendatario una prórroga de seis (6) meses.
.- Que la prórroga legal finalizó el 15 de septiembre de 2.008.
.- Que el arrendatario se mantiene en posesión del inmueble.
En atención a lo alegado por la accionada, de que el contrato se transformó en los denominados a tiempo indeterminados, se desecha tal defensa por cuanto no se evidencia de autos, que se cumplieron en la relación arrendaticia los supuestos del artículo 1.600 del Código Civil, en razón de la manifestación expresa de la arrendadora de no prorrogarla, lo cual, a su vez, fue aceptado por el arrendatario. Así se establece.
El artículo 1.133 del Código Civil, indica lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El artículo 1.159 del Código Civil, prevé:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica:
“…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”; y dicho artículo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
El contrato es ley entre las partes, y se evidencia de autos, la manifestación de la actora de la no prórroga del mismo. Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada hizo uso de su prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó demostrado que no le fue violentada la misma. Así se decide y se expresará en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES representado por los Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA y SAMIRA HAMADE LEON.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado ANGEL IGNACIO ROSALES, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en el local comercial signado con el número catastral 5-16, ubicado entre la calle 5 y 6, con carrera 9, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5694.
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