REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: SANDRA MILENA DIAZ LUNA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.391.706, madre y representante legal de la niña (se omite identidad), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: MARTIN PEÑA CAMARGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-82.151.435, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1915-07
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 24 de noviembre de 2008, por la ciudadana SANDRA MILENA DIAZ LUNA, madre y representante legal de la niña (se omite identidad); por el cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su hija debe aportar el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO, todos supra identificados.
Indica la parte actora, que ha transcurrido más de un (01) año desde que fue homologado el convenimiento ante este mismo Tribunal, a favor de su hija, y que actualmente debido al costo de la vida le es difícil cubrir todos los gastos de la niña, razón por la cual solicita ante este mismo Despacho el Aumento de Obligación de Manutención que debe consignar el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO, la cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad, así como los gastos médicos sean cubiertos de por mitad cuando su hija lo amerite. (fl.45)
Riela al folio 46, auto de fecha 25 de noviembre de 2008 por el cual el Tribunal admite la solicitud presentada, acordando la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, a objeto que comparezca ante el Tribunal en el lapso de Ley, a la realización del Acto Conciliatorio. Se libraron las respectivas boletas.
Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008 (fl.49) en el cual la Fiscalía XIII del Ministerio Público, acusa recibo de la Notificación efectuada por este Despacho Judicial.
Diligencia fechada el 16 de enero de 2009 (fl.51) mediante la cual el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO, boleta que corre al folio 52.
Acta de fecha 21 de enero de 2009 (fl.53) en la cual consta la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y efectuada la intervención de quienes son partes, no se llegó a acuerdo alguno. El demandado no dio contestación a la solicitud.
A los folios 54 y 55 escrito por el cual el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO, parte accionada en la presente causa, promueve pruebas, acompañando al mismo documentales en ocho (08) folios útiles.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana SANDRA MILENA DIAZ LUNA, madre y representante legal de la niña (se omite identidad), está referida al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su hija, debe consignar el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO; obligación que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad, así como que los gastos médicos cuando la niña lo amerite.
Debidamente citada la parte accionada de conformidad al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambas partes se hicieron presentes para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 ibidem; instando este Juzgador tanto a la parte actora como a la parte demandada, a llegar a un acuerdo a favor de su hija la niña (se omite identidad). La accionante ratificó el contenido de su escrito de solicitud, por su parte el demandado ofreció aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) mensuales y en cuanto a los gastos de estudio y de navidad seguirá aportando para cubrir los mismos como lo viene haciendo y con relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. La parte demandante no aceptó lo ofrecido por el obligado por considerar que no se ajusta a las necesidades de su hija.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a valorar el material probatorio que consta en autos:
La parte actora no promovió en las actas procesales medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.
La parte demandada, dentro de lapso probatorio promovió original de la constancia de trabajo expedida por la empresa DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, suscrita por su director Gerente ciudadano Lucio de Jesús Labrador Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.148.017. La señalada documental al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la suscribe, no se le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo conforme al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO, labora en la indicada empresa devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (BsF. 799,23)
Marcados B, C, D, E, F, y G originales de recibos de pago a nombre de MARTIN PEÑA CAMARGO, suscritos por una persona de la cual solo se señala su nombre Fabiola, teniendo los mismos por concepto el pago en su orden de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, sin indicar inmueble alguno. Los indicados instrumentos al estar suscritos por una persona de la cual solo se menciona su nombre, y menos aún al no haber sido ratificados mediante testimonial por quien supuestamente lo expide; considera quien Juzga que los mismos no aportan prueba alguna en la presente causa, por lo cual se desestiman. Así se establece.
Promueve lo que señala como constancia médica original emitida por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Sub Comité San Antonio Ureña, Estado Táchira. Observa este Jurisdicente, que la promovida marcada “H” que riela al folio 63, si bien es expedida por la indicada sociedad, no es legible, ni señala nombre alguno de persona a quien se emite, y menos aun al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la suscribe, por tanto el Tribunal no le confiere mérito ni valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se declara.
Nuestra Carta Política en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 eiusdem.
Así las cosas, por notoriedad judicial le consta a quien decide, que se encuentra establecida legalmente la filiación como padres entre los ciudadanos SANDRA MILENA DIAZ LUNA y MARTIN PEÑA CAMARGO, para con su hija, la niña (se omite identidad), todos ya supra identificados; sin embargo, la parte actora no trajo a las actas procesales medio probatorio alguno para la determinación de la necesidad e interés de su niña en relación a lo solicitado, así como tampoco prueba alguna para la demostración de la capacidad económica del obligado que le permita cubrir a este la Obligación de Manutención en la cantidad por ella estimada. Por su parte el accionado, si trajo a las actas del presente expediente, medios probatorios que arrojaron indicios de su capacidad económica, que no le permite cubrir la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad estimada por la solicitante; por tanto, teniendo el padre y la madre el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas; es por ello que resulta forzoso para este operador de Justicia, el tomar para el ajuste de la obligación de manutención, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional como lo es el 25% de un salario mínimo mensual, lo que equivale a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad cuando su hija lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SANDRA MILENA DIAZ LUNA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.391.706, madre y representante legal de la niña (se omite identidad) en contra del ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-81.151.435, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano MARTIN PEÑA CAMARGO debe consignar a favor de su hija, la niña ANDREA MIRANDA, en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, lo cual representa el 25% de un salario mínimo mensual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe consignar una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-04-0010034255 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite identidad), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 1915-07
PAGP/rmmr
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