REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADA: KEILA LISBETH MORALES SALAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.653, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS JONNY BAQUE MERO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-82.200.274, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2086-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 13 de enero de 2009, por la ciudadana KEILA LISBETH MORALES SALAS, abogada en ejercicio de su profesión, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A; por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, todos arriba identificados.
Alega quien demanda que su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, sobre un (01) inmueble consistente en una casa para uso comercial ubicada en la calle 9 No. 11-39, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta de documento que anexa marcado con la letra “C”. De igual modo señala que en dicho contrato se estableció una duración de un (01) año fijo, contado a partir del (01) de abril de 2008.
Asimismo quien demanda señala que el ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, se encuentra en estado de insolvencia para con su representada, pues ha dejado de pagar los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2008, hasta el 01 de enero de 2009, adeudando un total de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), incumpliendo de ese modo con sus obligaciones contractuales, razón por la cual demanda ante este Tribunal de Municipio al ya identificado JESUS JONNY BAQUE MERO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que como consecuencia de su pretensión, proceda el demandado a la entrega del inmueble objeto de la demanda, a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda hasta el mes de enero de 2009, así como entregar las solvencias en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono así como cualquier otro de carácter público o privado; los daños y perjuicios generados, calculados con base a los cánones de arrendamiento faltantes hasta el momento de terminación del contrato; los gastos y costas del presente juicio.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), (fls.1-4) Solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el señalado inmueble, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto separado y motivado de fecha 26 de enero de 2009. Anexó a su escrito documentales en 13 folios útiles.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009 es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.
Diligencia de fecha 21 de enero de 2009, (fl.20) suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, donde deja constancia de la citación practicada en igual fecha a la parte demandada; boleta que riela al folio 21.
A los folios 22 y 23 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, en fecha 10 de febrero de 2009.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada en autos por su co-apoderada judicial abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en fecha 26 de agosto de 2008, su representada actuando como Arrendadora, suscribiera con el ciudadano JONNY BAQUE MERO como inquilino, todos supra identificados, sobre un inmueble consistente en una casa destinada para uso comercial ubicada en la calle 9, No.11-39 barrio La Popa de San Antonio del Táchira, a través de documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.54, Tomo 123 de los libros de autenticaciones de fecha 26 de agosto de 2008; alegando la demandante que el accionado inquilino adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como el mes de enero de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno, todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
Por lo anterior señalado, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y que como consecuencia de su declaratoria con lugar, se proceda a entregarle el inmueble objeto de la demanda en buen estado de conservación y funcionamiento; de igual modo, pagar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que se adeudan hasta el 01 de enero de 2009, entregar los recibos y solvencias por el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio ya sea público o privado; los daños y perjuicios generados tomando en cuenta el monto a pagar por los canones de arrendamiento faltantes hasta el momento de terminación del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano, y por último los gastos y costas del juicio.
Debidamente citada la parte demandada conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se demuestra de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009; la misma no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su co-apoderada judicial, abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, todo lo cual correspondía 23 de enero de 2009, configurándose con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Quien Juzga, con base al contenido del artículo 509 ibidem, pasa a analizar las pruebas producidas en la presente causa.
Pruebas de la Parte Actora:
Junto a su escrito de demanda acompañó fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de quien aquí demanda con el carácter de Arrendadora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.09, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, en fecha 13 de abril de 2007. El referido documento es valorado de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A otorgara en forma auténtica a la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, ya identificada.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.54, Tomo 123 de fecha 26 de agosto de 2008. Documento valorado por este Jurisdicente en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, y con sus demás estipulaciones existe entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, como La Arrendadora y el ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO como El Arrendatario, de un inmueble consistente en una casa para uso comercial, ubicada en la calle 9, No.11-39 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Cabe referir que la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, co-apoderada judicial de la parte actora, ambas ya suficientemente identificadas, presentó en fecha 10 de febrero de 2009 escrito de promoción de pruebas, vale decir en el primer día del lapso para sentenciar, resultando en consecuencia extemporáneo por tardías, por lo cual quien Juzga no realiza la valoración de las mismas.
Este operador de Justicia considera pertinente traer a comento el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Vemos que de la citada norma se desprenden los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo son:
a) Que el accionado no diere contestación a la demanda en el término de Ley, (caso que nos ocupa).
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
El artículo 887 ibidem dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Así las cosas, se desprende suficientemente de las actas procesales, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con ello los dos primeros requisitos del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por ende se tiene al identificado accionado en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el N° 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, el siguiente criterio el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De la citada jurisprudencia se desprende, la presunción desvirtuable de que el demandado contumaz tiene al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, de aceptar los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y que en la fase probatoria, es limitada la actuación del primero, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del actor, y en el caso que nos ocupa no siendo la pretensión de quien demanda contraria a derecho, pues se encuentra tutelada tanto en el Código Civil Venezolano y en la Legislación adjetiva civil, al igual que en la Ley especial que rige la materia inquilinaria, específicamente en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como la fundamentó la accionante, y demostrada como se encuentra en las actas procesales la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, así como la insolvencia del arrendatario accionado, y llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, con el carácter de Arrendadora, representada en juicio por la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS; en contra del ciudadano JONNY BAQUE MERO, como Arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-82.200.274, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su co-apoderada judicial abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, en contra del ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A como la Arrendadora y el ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, como arrendatario del inmueble consistente en una casa destinada para uso comercial ubicada en la calle 9, No.11-39 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, hacer entrega a la parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, a través de su representante legal, el inmueble consistente en una casa destinada para uso comercial ubicada en la calle 9, No.11-39 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena al demandado JESUS JONNY BAQUE MERO, pagar a la demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno.
SEXTO: Se ordena al ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, los recibos y solvencias de pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono sobre el señalado inmueble objeto de la demanda.
SEPTIMO: Conforme al contenido del artículo 1.616 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte demandada ciudadano JESUS JONNY BAQUE MERO, pagar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento que faltan hasta la expiración natural del contrato, vale decir hasta el 01 de abril de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno.
OCTAVO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2086-09
PAGP/rmmr
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