REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.497, madre y representante legal de las niñas (se omite identidad), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: JUNIOR PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.972.241, comerciante, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante solicitud escrita presentada ante este Juzgado de Municipio, en fecha 02 de abril de 2008, por la ciudadana ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR, actuando como madre y representante legal de las niñas (se omite identidad), en contra del ciudadano JUNIOR PIEDRAHITA, todos supra identificados, por concepto de Fijación de Obligación de Manutención.
Indica la solicitante que mantuvo relación no matrimonial con el ciudadano JUNIOR PIEDRAHITA, durante aproximadamente cuatro (04) años, tiempo en el cual nacieron sus niñas, siendo muy poco lo que el obligado le ha colaborado en los gastos que ameritan, como alimentación, vestido, medicinas; razón por la cual procede a demandar al identificado ciudadano para que se comprometa a cancelar la obligación de manutención a favor de sus hijas, la cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como cubrir en forma compartida los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijas lo requieran.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anexa a su escrito, fotocopia simple de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de cada una de sus hijas.(fls.1-5)
Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (fl.6) es admitida la solicitud presentada, ordenándose en consecuencia librar la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, así como el respectivo exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (fls.7-10)
Riela a los folios 11 al 17 resultas del exhorto, el cual fue debidamente cumplido.
De fecha 09 de enero de 2009 (fl.18) auto mediante el cual se da por recibidas las resultas de la citación de la parte demandada.
Acta de fecha 14 de enero de 2009 (fl.19) en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: la pretensión de la parte actora, ciudadana ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijas (se omite identidad), ha de consignar el ciudadano JUNIOR PIEDRAHITA, todos suficientemente identificados. La solicitante estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como que el obligado comparta con ella los gastos médicos y de medicinas, cuando sus hijas lo ameriten.
Notificado como fue el Fiscal XIV del Ministerio Público y debidamente citado el obligado conforme lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que compareciera ante este Juzgado, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, a objeto de la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem, y teniendo conocimiento el mismo, de la pretensión de la parte actora, pues a la boleta se le acompañó copia certificada de la solicitud, así como del auto de admisión; más sin embargo al igual que la solicitante, no acudió al acto conciliatorio ni por sí ni por medio de apoderado, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha 14 de enero de 2009; no dando tampoco el obligado contestación a la solicitud presentada, lo cual debió haberse realizado el mismo día, configurándose con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
Conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la causa de pleno derecho se abrió a pruebas, más sin embargo ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno dentro de la señalada oportunidad.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, pasa a valorar los medios probatorios que constan en autos:
La solicitante a su escrito libelar anexó los siguientes medios probatorios los cuales pasa este Jurisdicente a valorar:
Fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante, la misma es valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad de la solicitante ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR, como ciudadana venezolana.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.38945 de fecha 24 de abril de 2004, expedida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite identidad). Documental valorada por quien decide, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, haciendo plena prueba que demuestra la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR y JUNIOR PIEDRAHITA, ya identificados, para con su hija, la niña (se omite identidad).
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.48828, de fecha 26 de noviembre de 2004, expedida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite identidad). Documental valorada por este operador de Justicia, con basamento en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, haciendo plena prueba que demuestra la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR y JUNIOR PIEDRAHITA, ya identificados, para con su hija, la niña (se omite identidad).

Quien Juzga, sobre la base del artículo 78 de la Constitución Nacional, tiene el deber de garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los niños y los adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
En el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

En relación a la Confesión ficta, nuestro máximo Tribunal, estableció en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al no haber el obligado en autos, dado contestación a la solicitud, ni promovido prueba alguna dentro del lapso legal, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, pues esta tutelada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se configuran los tres requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto forzoso para este Tribunal, el declarar la Confesión Ficta del obligado y Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JUNIOR PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.972.241, domiciliado laboralmente en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA YOLIMAR CAMARGO ESCOBAR, madre y representante legal de las niñas (se omite identidad), en contra del ciudadano JUNIOR PIEDRAHITA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JUNIOR PIEDRAHITA, debe consignar a favor de sus hijas, las niñas (se omite identidad) en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite identidad), deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.












Exp: N° 2001-08
PAGP/rmmr