REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000292
ASUNTO : WP01-D-2008-000292

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 19/02/2009 escrito del Dr. JEFFRIE MACHADO VAILLANT, Defensor Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.915.418, solicitando se haga cesar la medida privativa de libertad de su defendido por cuanto ha transcurrido mas de tres meses después de haberse dictado, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa. Al respecto, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (02) pieza, consta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/11/2008 y Auto de Enjuiciamiento, en la que se acordó entre otras cosas, admisión parcial de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en el delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la LOPNA y además la Juez Primero de Control acordó mantener la medida Privativa de Libertad, decretando Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley.

SEGUNDO: Señala en escrito de fecha 17 de febrero de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…Habiendo transcurrido mas de tres meses después de haberse dictado la medida de prisión preventiva sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, haga cesar dicha medida, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima…”

TERCERO: Una vez revisadas las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende que hasta la presente fecha el joven acusado lleva detenido un tiempo igual a tres meses y trece días.
CUARTO: Del contenido del artículo 581 Parágrafo Segundo de la lopna se desprende que la Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses, señalando además que si trascurrido este tiempo el juicio aun no ha transcurrido por sentencia condenatoria definitivamente firme el juez deberá decretar su cesación sustituyéndola por cualquiera de las previstas en el artículo 582 Ejusdem.
Vistas las consideraciones previamente esbozadas observa este decisor que en la causa in examine en fecha transcurrió el tiempo señalado en la norma ut supra, por lo que lo ajustado a derecho una vez efectuada la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta es su sustitución, ello conforme a lo previsto en el artículo 582 de la lopna literales “c”, “f” y “g”, lo cuales se traducen para el imputado en las siguientes obligaciones:
“c” Obligación de presentarse cada ocho días ante la sede del tribunal;
“f” Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa, directamente ni a través de personas interpuestas;
“g” Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, los cuales deberán percibir un ingreso equivalente a 40 unidades tributarias, y debiendo presentar constancia de trabajo de fecha reciente, con teléfono CANTV que permita su constatación o verificación, carta de residencia y carta de buena conducta. La libertad se hará efectiva una vez conste en autos los requisitos antes indicados y estos hayan sido corroborados por este tribunal conforme a las exigencias contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la lopna. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.915.418, ACUERDA declarar con Lugar la solicitud impuesta por la defensa y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literales “c”, “f” y “g” . Hágase lo conducente.

Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE JUICIO

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. HAYDEE VERENZUELA