REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 03 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
198° y 149°
Expediente N° 398-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
BLANCA YAMILE CHAPARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.893, domiciliada en Los Ceibos, Bloque 16 apartamento 02-01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas: ....-
B.- Parte Obligada:
JOSE ALEXANDER BAUTISTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.189.698, domiciliado en la estación de Servicio San Juan, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Octubre del 2.008, por la ciudadana BLANCA YAMILE CHAPARRO DIAZ, actuando en nombre y en representación de sus hijas: ..., donde solicitó que:
“…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar a este Juzgado que el obligado de autos esta incumpliendo con el deposito de la obligación de manutención y en este mismo acto solicito el aumento de la misma…”
En fecha 08 de Octubre del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que corren del folio 138 al 140.-
Al folio 141, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho donde consiga debidamente firmada Boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada respectiva, al folio 142.-
Al folio 143, riela autorización de retiro librada a favor de la ciudadana BLANCA YAMILE CHAPARRO DIAZ.-
Al folio 144, corre diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna copia de la citación que se le diera para el ciudadano JOSE ALEXANDER BAUTISTA FERNANDEZ, tal y como consta al folio 145.-
Al folio 146, consta copia simple del depósito bancario N° 21654218, de fecha 19 de Diciembre del 2.008, por la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F 3.000,00).-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “…ratifico la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención y que la misma sea aumentada de la cantidad de (Bs. F 300,00) mensuales a la suma de (Bs. F 650,00) mensuales, así mismo solicitó a este Juzgado le notifique al obligado de autos que debe cancelar la obligación de manutención los cinco primeros días de cada mes, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…” tal y como consta al folio 147.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 05 de Febrero del año 2.007 en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de Agosto y Diciembre, según sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, y, de unas adolescentes, estudiante donde encontramos que el solo hecho implica un egreso diferente a los gastos normales que se generan como, comida, guías de estudio, útiles y demás, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de las Hermanas ..., se haya efectuado conforme fue sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como lo es:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades. Por ello se hace indispensable tomar en consideración lo pautado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el obligado de autos, ciudadano JOSE ALEXANDER BAUTISTA, en fecha 19 de diciembre de 2009, realizó deposito bancario (N° 21654218) mediante el cual pagó la deuda que por obligación de manutención tenía en la presente causa, por tal motivo, esta Juzgadora no le queda otra alternativa que Declarar SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, sin embargo, es propicia la ocasión para instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, las beneficiarias de la misma ven vulnerados sus derechos e intereses con la aptitud de rebeldía que el mismo presenta con los atrasos injustificados en la cancelación de la misma. Y así se decide.-
Ahora Bien, con respecto a la solicitud de aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el año 2.007 en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00) MENSUALES, y dicha cantidad es doble en los meses de Agosto y Diciembre, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, además que para el momento en que se dictó sentencia los beneficiarias de la obligación tenían 13 y 12 años y en la actualidad cuentan con 15 y 14 años de edad, respectivamente, lo que significa que se encuentran en una etapa escolar superior lo que se traduce en mayores exigencias diarias, y, pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del obligado; aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 475,00) MENSUALES que es el equivalente al 59,43% de un salario mínimo y la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 950,00) para los meses de Agosto y Diciembre. Y así se decide.-
|