REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA LISBETH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.027.750, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EDINSSON GIOVANNY RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.709.201, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 22 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana ANDREINA LISBETH RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor EDINSSON GIOVANNY RAMIREZ JAIMES, para el aumento en la Obligación de Manutención de su hija a la cantidad de Bs.200,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
En fecha 02 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de Enero de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, por cuanto ha pasado más de un año desde la última fijación, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANDREINA LISBETH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.027.750, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano EDINSSON GIOVANNY RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.709.201, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada del sueldo y depositada en efectivo en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Doce de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3267-2.005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Febrero de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado