REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA MONCADA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.887.360, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.472.167, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.516.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.792.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.008, por la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.887.360, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de una casa para habitación distinguida como casa No.8-56, ubicada en El Barrio Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado; que en el mes de Octubre de 2.003, le alquiló dicho inmueble a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.472.167, según contrato prorrogable escrito; que hasta principios del año 2.007, la inquilina cumplió con cierta regularidad con sus deberes de arrendataria, especialmente los cánones de arrendamiento que se iban venciendo, los cuales depositaba en la cuenta de ahorros del Banco mercantil No.0105-0675-170675-05202-5, pero que sin razón aparente comenzó a distanciar los pagos, depositando en algunas ocasiones lo concerniente a dos mes, otras veces mensualidades incompletas, haciendo su último depósito el día 21 de Abril del año 2.008, correspondiente a parte del mes de octubre, mes de Noviembre y parte del mes de Diciembre de 2.007; que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; que la inquilina ha incumplido con el pago de parte del mes de Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo que ha transcurrido del mes de Noviembre de 2.008; que desde hace 11 meses, la arrendataria no ha cancelado el correspondiente cánon de arrendamiento; que ante los múltiples requerimientos que le ha hecho, señala en todo momento que le va a entregar el inmueble desocupado, pero que no cumple con entregárselo; que por lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a MARITZA DEL VALLE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.472.167, de este domicilio y hábil, por Resolución de Contrato, con fundamento legal en la Cláusula Tercera del Contrato, y en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 1° del Código Civil; que en el pre4sente caso considera que es imperativo legal ejercer la Resolución del Contrato y el subsiguiente desalojo del inmueble, a fin de que este Tribunal ordene al demandado a que convenga o en su defecto sea condenado a: 1.- La Resolución del Contrato sucrito privadamente el día 06 de Octubre de 2.003; 2.- Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos 11 meses transcurridos, es decir, Bs.50,00 pendientes de Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, lo que suma un total de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00), y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 3.- Entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, aseado y pintado, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere; y 4.- Las costas y honorarios profesionales del presente juicio.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 19 de Enero de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.516.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.792, y entre otras cosas expone: Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, formal y expresamente lo hace de la siguiente manera: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA DE MANOSALVA; que no es cierto que hubiere presentado algún incumplimiento en el pago de sus obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes; que como lo manifiesta la demandante, las Partes convinieron en un principio el pago de los cánones mensuales de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, pero que esta situación posteriormente con el consentimiento y acuerdo de las Partes posteriormente fue modificado, así como se modificó la forma de pago, pues ya no se hizo más en el domicilio de la arrendataria, sino en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil No.01050675170675052025, cuya titular es la demandante de autos; que es así como la demandante desde hace varios años atrás, convino en forma libre y sin objeciones que se le depositara los cánones de arrendamiento en la citada cuenta bancaria, que en ningún momento le generó perjuicio alguno, que como se evidenciará en el lapso probatorio, en algunas oportunidades le canceló cantidades de dinero por alquileres en forma adelantada, tomando en consideración que dicho cánon se estableció en la suma de Bs.150,00; que es importante mencionar que inclusive a la presente fecha se encuentra totalmente solvente con los cánones de arrendamiento, puesto que sin haberse enterado del presente proceso judicial en su contra, y de la manera como lo venía haciendo en los últimos años de acuerdo a lo expresado anteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2.008 y 12 de Enero de 2.009, depositó a la referida cuenta bancaria la suma Bs.2.000,00 y Bs.200,00, respectivamente; que como ya hizo referencia, en varias oportunidades canceló alquileres por adelantado, y a la presente fecha, al sumar todos los recibos y comprobantes de depósitos bancarios efectuados a la demandante, se encuentra en que ha pagado más de lo que obligatoriamente le corresponde por cánones vencidos, es decir, que tiene un saldo a su favor que perfectamente puede imputarse a futuros alquileres, razón por la cual mal puede alegarse en la presente causa una resolución de contrato arrendamiento por esta causa; y que en la oportunidad probatoria serán consignados los respectivos documentos que acreditan o soportan lo aquí expresado.-
En fecha 27 de Enero de 2.009, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en el 28 de Enero de 2.009.-
En fecha 30 de Enero de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03 de Febrero de 2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• Mérito favorable de las actuaciones, especialmente las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda y admitidas por la demandada: Lo cual se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye ningún tipo de prueba, sólo contiene las afirmaciones de la Parte Demandante, que a su vez deberán ser probadas en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento suscrito en Octubre de 2.003: Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Original de las Libretas de la Cuenta de Ahorros No.0105-0675-170675-05202-5 del Banco Mercantil: Se valoran como tarjas, y se les otorga plena prueba por no haber sido impugnadas por el adversario, y ser la cuenta de ahorros en que las Partes convinieron para realizar el pago del cánon de arrendamiento, y de las mismas se evidencia los pagos efectuados por la arrendataria por concepto de cánon de arrendamiento, y demuestra que la arrendataria la mayoría de las veces no depositaba el cánon de arrendamiento de una manera puntual y completo. Así se decide.-
• Fotocopia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros No.0105-0675-170675-05202-5 del Banco Mercantil: Se valora como tarjas, y se le otorga plena prueba por no haber sido impugnada por el adversario, y ser la cuenta de ahorros en que las Partes convinieron para realizar el pago del cánon de arrendamiento, y sirve para demostrar que en fechas 09 de Diciembre de 2.008, y 12 de Enero de 2.009, la arrendataria depositó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), respectivamente. Así se decide.-
• Hechos admitidos por la demandada: Se desestima por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte demanda promueve:
• El mérito favorable de los autos: Prueba que se desestima en virtud de haber sido promovida de una manera general, es decir, sin indicar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros No.01050675170675052025: Los cuales cursan a los folios 29 al 45, se valoran como tarjas, y sirven para demostrar las diferentes cantidades de dinero que por concepto de pago de los cánones de arrendamiento ha realizado la Parte Demandada, en las fechas en ellos señaladas. Así se decide.-
• Prueba de Informes: Se desestima por dos razones: 1.- Porque en los autos constan los depósitos solicitados; y 2.- Por cuanto dichos depósitos no fueron impugnados de ninguna manera por la contraparte, en tal virtud, se hace innecesario por economía y celeridad procesal seguir esperando por la respuesta que fue solicitada al Banco Mercantil. Así se decide.-
Ahora bien, al hacer un exhaustivo análisis de los depósitos bancarios consignados por la demandada, de los mismos se evidencia que la arrendataria ha pagado por esta vía, por concepto de cánones de arrendamiento, hasta el día del último depósito: 12 de Enero de 2.009, la cantidad de DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.10.020,00).
De lo antes expuesto, se infiere que la arrendataria antes del depósito del 09-12-2.008, había pagado por dicho concepto la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.7.820,00), más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) del primer mes que pagó en efectivo, para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.970,00).

Ahora bien, para el mes de Noviembre de 2.008, mes en el que la demandante presentó la demanda, la arrendataria ha debido tener pago la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2.003, fecha en la que venció el primer mes de alquiler, hasta Noviembre de 2.008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada mes, para un total anual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00), durante cinco años, y se observa que había pagado solamente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.7.820,00), de donde surge una diferencia de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.330,00) sin pagar, así: 9.150,00-7.820,00= 1.330,00. De donde se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda la arrendataria debía cánones de arrendamiento, equivalentes a parte de un mes y ocho (08) meses completos, correspondientes a: PARTE DE MARZO: Bs.20,00; Y ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE: Bs.1.200,00, y no once (11) como lo alega la demandante. Así se decide.-
En tal virtud, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, antes mencionados, ya que no promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar que si ha cumplido con su obligación, pues para la fecha en que la demandada efectuó los últimos depósitos: 09-12-2.008, por Bs.2.000,00, y 12-01-2.009, por Bs.200,00, ya se encontraba insolvente; y por cuanto no son once (11) los meses debidos, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.887.360, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.472.167, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación distinguida como casa No.8-56, ubicada en El Barrio Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, aseado y pintado, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.330,00), equivalentes a parte de un mes, y ocho (08) meses completos correspondientes a: PARTE DE MARZO: Bs.20,00; Y ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE: Bs.1.200,00, del año 2.008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada mes completo, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante esos meses, y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado






Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4936-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Febrero de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado