JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 5 de febrero de 2009
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 12 de enero de 2009, al recibirse solicitud constante de dos (2) folios útiles, presentada por la ciudadana BELKIS YULEIMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.927.812, quien pide se aumente la cuota de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, pues el alto costo de la vida hace que la actual no sea suficiente para sufragar los gastos, y pide que se cite al ciudadano ANTONIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.306.644, para que de común acuerdo se fije el aumento o a ello sea condenado por el tribunal.
El Tribunal dicto auto el día 12 de enero de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-010. Se libró oficio al empleador con N° 3200-011.
Riela a los folios ochenta y uno (f. 81) y ochenta y dos (f. 82), que en fecha 14-01-2009 el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 19-1-2009, (folio 83) siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, por sí ni por medio a apoderado judicial. Se levantó acta en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano Antonio Díaz, demandado de la causa, quien dio contestación a la demanda y manifestó que sólo puede aumentar la cuota a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares, porque sólo recibe una asignación de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 450,00) como locutor de la Uribantina 104.7 f.m. Asimismo, que asumirá la mitad de los gastos escolares y decembrinos.
En fecha 19-1-2009, se recibió proveniente de la Uribantina 104.7 f.m. la constancia de la contribución mensual que devenga el ciudadano Antonio Díaz como locutor de dicha emisora. Se agregó.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y la adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, ésta fue valorada por el Tribunal, cuando se fijó por primera vez la obligación de manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues actualmente estudian y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente, en el folio ochenta y cuatro (f. 84) la constancia de la contribución mensual que la Emisora Uribantina 104.7. fm, entrega al demandado, por su función como locutor de la misma, siendo este ingreso la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Aun cuando los ingresos del demandado son tan escasos, este Tribunal teniendo en cuenta que el alto costo de los productos alimenticios y servicios es un hecho notorio, debe fijar el monto del aumento de la mensualidad que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana BELKIS YULEIMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.927.812, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano ANTONIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.306.644. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que se ordenará aperturar.
2. Respecto a los gastos extraordinarios de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos de salud, deberán ser compartidos entre los padres de los niños, en partes iguales.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de febrero de 2009.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO TEMPORAL,
Edgardo Amadeo Chacón Guerrero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 084.
Secretario Temporal

Exp. N° 430-2006
5-2-2009
YCDZ/eachg