PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, en virtud que los mismos debieron interponerse en un lapso próximo al vencimiento de cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la misma fijada en su primera oportunidad en fecha 22- 07 2008, en cuanto al acusado LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO y visto que la promoción de pruebas presentadas fueron interpuesta en un lapso que no lo afirma el articulo 448 del, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar el escrito de excepciones por cuanto fue insertada en fecha 30 09 2008, por lo tanto se consideran que fueron interpuestas de forma inoportunas. SEGUNDO: oída la manifestación de voluntad de los acusado ELIOMAR JESUS MOLERO GARCIA Y LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, en virtud de no acogerse al Procedimiento Especial de la Admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, DR. ROGER LOPEZ MENDOZA, en relación al sobreseimiento del ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, se declara SIN LUGAR dicha petición, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el articulo 318 en ninguno de sus numerales ya que este articulo establece cuando procede el sobreseimiento de la causa. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Medida CAUTELAR solicitada por la defensa a favor de su representado UGUETO BLANCO LUIS MIGUEL por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del mismo y en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad que les fueran impuestas a los acusados de autos. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente
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