PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas, por ser útiles necesarias y pertinentes en la presente causa, en relación a la ciudadana CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº 5.091.569, haciendo la excepción que en cuanto a las documentales las mismas deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben. Por cuanto si bien es cierto que la Orden de Allanamiento es personalísima, no es menos cierto que en la residencia donde habita la referida ciudadana siendo esta la dueña y poseedora de la vivienda se encontró sustancias ilícitas, así como que se mantenga la medida Cautelar de Libertad acordada y en relación a los ciudadanos JOSE RAMON AGUILERA CEDEÑO, CRISBEL DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, y KEILA CAROLINA AGUILERA CEDEÑO, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acto seguido y Oída la manifestación de voluntad del acusado de no acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA el auto de apertura al Juicio Oral y Público, en contra de la acusada, CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA titular de la cedula de identidad Nº 5.091.569. , se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda.