PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica en cuanto a la aplicación del Procedimiento ordinario y en consecuencia se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano BOBI DOBRICAN, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, ultimo aparte de la Ley Especial de Droga, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales 1° 2°, 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena y la imposición de una medida cautelar sustitutiva. TERCERO: Se designa como centro de reclusión Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de su representado, por cuanto el precalificativo dictado por la Vindicta Publica, es de lesa humanidad lo cual contraviene todo lo estipulado en la Convención Internacional de los Derechos Humanos. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Consulado de Rumania acreditada en Caracas Venezuela. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio correspondiente SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto que al referido imputados sea tratado por un galeno a los fines que determine el tratamiento que le puedan suministrar en virtud de la presunta alergia que el mismo presenta. OCTAVO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.