PRIMERO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado: KISS ATTILA, debidamente asistido por su interprete ILONA H.C. PALOCZ GY, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento ordinario y en consecuencia se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
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