PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación del delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal Vigente y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD de los ciudadanos LOPEZ CARREÑO ALBERTO JOSÉ, SANTANA PARDO JULIO JOSÉ y JIMÉNEZ MARTÍNEZ PEDRO VICENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.444.970, V-24.802.828 y V-12.460.929, respectivamente, toda vez que este Jugador observa que el presente procedimiento se encuentra debidamente ajustado a los requisitos exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el mismo existe la presencia de testigos que corroboran los hechos acontecidos en las presentes actuaciones. En consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta de la representación Fiscal en cuanto a la precalificación de LESIONES CALIFICADAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes de la defensa y la representación fiscal en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DEL RODEO I, Estado Miranda, se acuerdan las copias solicitadas por las partes; QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la Libertad sin restricciones y medida cautelar a favor de sus representados. SEXTO: Se acuerda las copias certificada solicitada por la representación fiscal y la remisión correspondiente de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el tiempo legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
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