San Cristóbal, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10505/2008 seguida contra el imputado CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
• ACUSADO: CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-25.185.926, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1989, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Maria Luisa Correa (v) y de Roberto Cáceres (v), residenciada en Casigua, Vía Machiques, Colon, Kilómetro 13.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSOR: ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, Defensora Privada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 09 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, cuando hizo acto de presencia un vehículo particular manifestando el conductor que dicho vehículo se encuentra afiliado a la Línea de Transporte Publico denominada Cooperativa Internacional de Transporte “El Saman”, con sede en la población del Vigía, Estado Mérida, y que cubre la ruta desde el Vigía hasta Cúcuta Republica de Colombia, quedando identificado el conductor como SANTIAGO BUERMER KENIDE, quien estaciono el vehículo para proceder a realizarle un chequeo a los ocupantes del vehículo como a sus pertenecías, observando que en el asiento delantero viajaba una ciudadana que fue identificada como CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, quien presentaba cierto nerviosismo motivo por el cual procedieron a practicarle una revisión a sus pertenencias detectando que dentro de su bolso personal transportaba una bolsa de plástico de color blanco, la cual al ser abierta se pudo observar que dentro de ella se encontraba un envoltorio de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color beige, seguidamente en presencia de tres testigos procedieron abrir el envoltorio con una navaja notando que en el interior del mismo se encontraba una sustancia sólida en forma de piedras de color beige de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, la cual fue pesada arrojando un peso de un (01) kilo con cuarenta y cinco (45) gramos, en vista de estos hechos procedieron a la detención preventiva de la ciudadana CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-25.185.926, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1989, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Maria Luisa Correa (v) y de Roberto Cáceres (v), residenciada en Casigua, Vía Machiques, Colon, Kilómetro 13, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 22 de Enero de 2009, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de inspección de personas, en la que se deja constancia que la imputada fue aprehendida, con la prueba de ensayo, orientación y pesaje, con las entrevistas y con el dictamen pericial químico, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de NEUVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto la acusada CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO de la pena de NEUVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no se puede imponer una pena menor al limite inferior establecido, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra del imputado CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-25.185.926, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1989, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Maria Luisa Correa (v) y de Roberto Cáceres (v), residenciada en Casigua, Vía Machiques, Colon, Kilómetro 13;, por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-25.185.926, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1989, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Maria Luisa Correa (v) y de Roberto Cáceres (v), residenciada en Casigua, Vía Machiques, Colon, Kilómetro 13;, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
TERCERO: EXONERAR a CACERES CORREA OMARIA ALEJANDRA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada CACERES CORREA OMAIRA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-25.185.926, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1989, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Maria Luisa Correa (v) y de Roberto Cáceres (v), residenciada en Casigua, Vía Machiques, Colon, Kilómetro 13;, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: Un (01) Teléfono Móvil marca Nokia modelo 1208 B, fabricado en Brazil, serial de etiqueta N° 011387/00/801425/8, serial electrónico 055178FP21GM, abonado a la Empresa Movistar (Empresa Colombiana), y un (01) teléfono Móvil Marca Huawei, modelo C3308, serial de Etiqueta N° 0161033692, serial electrónico 109DB888, abonado a la Empresa Movilnet, signado con el N° 0416-874.86.95, y un (01) bolso tipo cartera de uso femenino elaborado en material negro, el mismo presenta figuras alusivas a un dibujo animado conocido como MIKEY MINNIE, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-10505-08
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