San Cristóbal, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10372/2008 seguida contra el imputado VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada OLGA VANEGAS, Fiscal (A) Décima del Ministerio Público.

• ACUSADO: VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/09/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.977, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Yanet Cecilia Guauque García (v) y de Reinaldo Vivas Moncada (v), residenciado en Barrio Sucre parte Baja, carrera 3, casa N° 2-101, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 24 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector de la Urb. El Sineral, cuando visualizaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, quedando identificados como VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, a quien se le encontró en el bolsillo del pantalón una bolsa de material sintético contentivo en su interior de once envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga y el otro sujeto resulto ser un adolescente de 16 años de edad a quien se le encontró seis envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos.
De la experticia practicada a la sustancia incautada se determino que la misma arrojo un peso bruto de Seis (06) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos, dando positivo para CLORIHIDRATO DE COCAINA.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 08 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, concluyó la investigación, profiriendo acusación contra el ciudadano VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada OLGA VANEGAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido; con la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-557-08, de fecha 25 de Octubre de 2008, con la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-5829-08, de fecha 29 de Octubre de 2008, con la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-5892-08, de fecha 31 de Octubre de 2008; entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma para el presente caso el limite mínimo de la pena prevista, es decir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que el referido imputado es primario en la comisión de hechos punibles, así como también es una persona de 18 años de edad, es decir que no supera los 21 años de edad, por lo están presentes circunstancia atenuante que hacen al imputado merecedor de tomar la pena en su limite mínimo, todo de conformidad con los artículos 37 y 74 ambos del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se trata de un delito con la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe aumentarse la pena aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), siendo el caso que nos ocupa esta Juzgadora la aumenta en un tercio (1/3), equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 46 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente toda vez que el acusado VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud que estamos ante un delito que cuya pena máxima no es superior a los OCHO (08) AÑOS, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/09/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.977, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Yanet Cecilia Guauque García (v) y de Reinaldo Vivas Moncada (v), residenciado en Barrio Sucre parte Baja, carrera 3, casa N° 2-101, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/09/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.977, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Yanet Cecilia Guauque García (v) y de Reinaldo Vivas Moncada (v), residenciado en Barrio Sucre parte Baja, carrera 3, casa N° 2-101, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana.-
TERCERO: EXONERAR a VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado VIVAS GUAUQUE JACKSON REINALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/09/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.977, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Yanet Cecilia Guauque García (v) y de Reinaldo Vivas Moncada (v), residenciado en Barrio Sucre parte Baja, carrera 3, casa N° 2-101, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana, en el Centro Penitenciario de Occidente.-

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario




CAUSA PENAL Nº 1C-10372-08