REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 17 de Febrero de 2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6787/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.574, de profesión u oficio construcción, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1983, residenciado en Caracas, Barrio la Antiguas, Avenida José Ángel Lamas, casa N° 44, teléfono 0414-715.03.60, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abogado JEAN CARLO CASTILLO, el imputado de autos BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, asistido por la Defensora Pública Penal, abogada CAROLINA ROJO, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de sobreseimiento. Hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique a favor del mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad de Interés Social de que habla el articulo 71 de la Ley Especial, por lo que se determinado que el imputado efectivamente se trata de un consumidor. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogada CAROLINA ROJO, quien alegó: “Ciudadana Juez vista la solicitud Fiscal en la que solicita la imposición de Medida de Seguridad y vista la condición de consumidor de mi defendido la defensa se adhiera a tal petición y en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, Es Todo,”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.574, de profesión u oficio construcción, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1983, residenciado en Caracas, Barrio la Antiguas, Avenida José Ángel Lamas, casa N° 44, teléfono 0414-715.03.60, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.574, de profesión u oficio construcción, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1983, residenciado en Caracas, Barrio la Antiguas, Avenida José Ángel Lamas, casa N° 44, teléfono 0414-715.03.60, Distrito Capital, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal.
Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Concluyó la audiencia siendo las 10:50 a.m.
Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JEAN CARLO CASTILLO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE
SOBRESEÍDO
P.I. P.D.
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
CAUSA PENAL N 1C-6787-05
Audiencia Preliminar
2009/02/17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA: 1C-6787/2005.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JEAN CARLO CASTILLO GIRON
Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO: BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE
DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
Defensora Pública Penal.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 26 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo por la machiri, cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía pública, procediendo los efectivos a intervenirlo policialmente y practicarle una inspección corporal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga y un envoltorio contentivo de un polvo de color marrón, motivo por el cual fue detenido preventivamente por estos hechos y quedando identificado como BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE.
A las sustancias incautadas se le practicó experticia de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-281, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que la muestra “A” presentó un peso bruto de NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS y la muestra “B”, presento un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS, que dieron positivo para COCAINA BASE.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento e Imposición de Medida de Seguridad, la Representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, agregando que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2.
Seguidamente la Juez impuso al imputado BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado CAROLINA ROJO, quien alegó: “Ciudadana Juez vista la solicitud Fiscal en la que solicita la imposición de Medida de Seguridad y vista la condición de consumidor de mi defendido la defensa se adhiera a tal petición y en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, Es Todo,”.
DEL SOBRESEIMIENTO
Valorando todos los argumentos y de la revisión minuciosa de la presente causa, es concluyente que tales cantidades y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.-
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación Fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal, así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.574, de profesión u oficio construcción, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1983, residenciado en Caracas, Barrio la Antiguas, Avenida José Ángel Lamas, casa N° 44, teléfono 0414-715.03.60, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano BOLIVAR CALZADILLA JHOAN JOSE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.574, de profesión u oficio construcción, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1983, residenciado en Caracas, Barrio la Antiguas, Avenida José Ángel Lamas, casa N° 44, teléfono 0414-715.03.60, Distrito Capital, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-6787-05