REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes, 26 de Enero de 2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10022/2009, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.670.486, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1960, residenciado en LA Popita carrera 5 casa N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira, y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.115-728, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1959, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Monica, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO), y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM), en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público Abogada OLGA , el imputado de auto SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, asistido por el Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ y el imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, asistido por el Defensor Público Penal, abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, y el ciudadano Secretario del Tribunal, Abogado REINALDO JOSE CHACON PACHECO, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de Acusación. Hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación de los imputados de autos como Autores del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO), y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM), en perjuicio del Estado Venezolano. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM y COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, querer y tal efecto expuso: “Yo soy consumidor desde hace 32 años, es todo”. Seguidamente manifestó COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, querer declarar y tal efecto expuso: “Yo soy consumidor y lo que tenia es para mi consumo, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
Seguidamente el Defensor Privado LUIS ORLANDO RAMIREZ, alego: “En base a la constancia médico forense que corre a los folios 107 y 109, que demuestra a cabalidad que mi representado es un consumidor y a la vez dependiente de cualquier tipo de droga, situación prevista por el legislador en la parte motiva del particular 17 donde establece que cuando ocurre tal situación no se debe privar de libertad al enfermo que es así como considera a quien depende de la droga lo que me motiva a solicitar que se le acuerde cualquier medio de seguridad social prevista en los artículos 70 y siguientes de la Ley Antidroga, por lo que solicito desestime la acusación presentada pues nos encontramos con un caso atípico y la ciudadana Juez, en función con lo establecido en el artículo 282 del copp debe desestimar la acusación y acordar el tratamiento para la rehabilitación de quien está comprobado es un dependiente de la droga, finalmente promuevo como prueba la lectura del informe que corre al folio 107, para el juicio oral y público, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra del imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.670.486, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1960, residenciado en La Popita carrera 5 casa N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimándose la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en cuanto al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.115-728, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1959, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, SE ADMITE LA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto al desistimiento de la acusación, y la imposición de una Medida de Seguridad.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.115-728, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1959, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.670.486, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1960, residenciado en LA Popita carrera 5 casa N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEPTIMO: Se le impone al ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificado, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1).-Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Concluyó la audiencia siendo las 11:15 a.m. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLGA VANEGAS
FISCAL (A) DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO
SOBRESEÍDO
P.I. P.D.
SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
CAUSA PENAL N 1C-10022-08
Audiencia Preliminar
2009/01/26
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2009.
198° y 150°
CAUSA: 1C-10022/2008.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
Fiscal (A) Décima del Ministerio Público
IMPUTADOS: COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y
SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
Defensor Público Penal.
ABG. RAMIREZ LUIS ORLANDO
Defensor Privado
DELITO: POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO), y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del Mercado Las Pulgas, cuando visualizaron a dos ciudadanos quines se desplazaban por el lugar y a quienes procedieron a intervenir policialmente, en ese momento uno de estos ciudadanos, emprendió veloz carrera tratando de huir del lugar, motivo por el cual se reacciono y fue capturado a escasos metros y encontrándole en su poder en el bolsillo la cantidad de tres envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado como JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, seguidamente procedieron a realizarle una inspección al otro ciudadano intervenido el cual se le encontró en sus partes genitales oculto entre su ropa interior la cantidad de diez envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante, presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado como SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, en vista de tal situación procedieron a la detención preventiva de dichos ciudadanos.-
De la Experticia realizada a las sustancias incautadas al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, se determino que se trata de COCAINA (CRACK), con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos, y la sustancia incautada al ciudadano SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, se determino que se trata de COCAINA (CRACK), con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Popita, carrera 5, casa Nº 1-62, San Cristóbal Estado Táchira y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 27/06/1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.115.728, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de Acusación. Hizo una identificación de los imputados, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación de los imputados de autos como Autores del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO), y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM), en perjuicio del Estado Venezolano. La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM y COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, querer y tal efecto expuso por separado: “Yo soy consumidor desde hace 32 años, es todo”. Seguidamente manifestó COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, querer declarar y tal efecto expuso por separado: “Yo soy consumidor y lo que tenia es para mi consumo, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
Seguidamente el Defensor Privado LUIS ORLANDO RAMIREZ, alego: “En base a la constancia médico forense que corre a los folios 107 y 109, que demuestra a cabalidad que mi representado es un consumidor y a la vez dependiente de cualquier tipo de droga, situación prevista por el legislador en la parte motiva del particular 17 donde establece que cuando ocurre tal situación no se debe privar de libertad al enfermo que es así como considera a quien depende de la droga lo que me motiva a solicitar que se le acuerde cualquier medio de seguridad social prevista en los artículos 70 y siguientes de la Ley Antidroga, por lo que solicito desestime la acusación presentada pues nos encontramos con un caso atípico y la ciudadana Juez, en función con lo establecido en el artículo 282 del copp debe desestimar la acusación y acordar el tratamiento para la rehabilitación de quien está comprobado es un dependiente de la droga, finalmente promuevo como prueba la lectura del informe que corre al folio 107, para el juicio oral y público, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por el Ministerio Publico, lo declarado por los imputados y lo expuesto por los defensores, esta Juzgadora una vez revisada todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente caso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
DEL SOBRESEIMIENTO
Valorando todos los argumentos y de la revisión minuciosa de la presente causa, esta juzgadora observa que los folios 85 al 88 de la presentas actuaciones, que corre inserto el correspondiente informe psiquiátrico de fecha 07 de Abril del 2008, practicado al imputado JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, el cual concluye entre otras cosas que “…esta persona reúne suficientes criterios de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples drogas. Episodio actual psicótico. Trastorno Mental Orgánico con alteraciones del pensamiento funciones sensoperceptivas, sin conciencia en enfermedad Mental. Requiera tratamiento psicofarmacológico y controles regulares por este servicio Observándose que esta afectado su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”.
En este sentido es concluyente que las cantidades que le fueron incautadas al imputado JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, que se trata de COCAINA (CRACK), con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe desestimarse la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Popita, carrera 5, casa Nº 1-62, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso con respecto al ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificado, tal como se ha declarado, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1).-Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el Centro De Prevención, Atención Y Orientación “Anti-Drogas” (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento, para lo cual este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así se decide.
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
PARA EL IMPUTADO COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO
POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Esta Juzgadora concluye que la condicional mental del ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificado, que se desprende del Informe Psiquiátrico Nº 4612 de fecha 07 de Abril de 2008, practicado por la Dra. Lorena Novoa, Psiquiatra Forense, y que señala:
DIAGANOSTICO DX:
1. Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples drogas.
2. Episodio Psicótico.
3. Trastorno Mental Orgánico.
CONCLUSIONES:
“…esta persona reúne suficientes criterios de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples drogas. Episodio actual psicótico. Trastorno Mental Orgánico con alteraciones del pensamiento funciones sensoperceptivas, sin conciencia en enfermedad Mental. Requiera tratamiento psicofarmacológico y controles regulares por este servicio Observándose que esta afectado su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”.
Visto lo anteriormente señalado, el ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificado, se convierte en una persona vulnerable debido a su condición mental no pudiéndole ser atribuido la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, puesto que la conducta desplegada por el referido ciudadano al momento de los hechos y que se desprende del acta policial, si bien es cierto que trato de huir del lugar, no es menos cierto que él mismo no hizo uso de violencia ni amenazas, considerando esta Juzgadora que su conducta al tratar de huir del lugar es una reacción propia de su Enfermedad Mental, que lo conlleva actuar sin conciencia, en consecuencia lo procedente es desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Popita, carrera 5, casa Nº 1-62, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no puede ser atribuido al imputado, y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
DEL IMPUTADO SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM
Visto lo planteado por la defensa Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, en la cual solicita que se valore el Informe Psiquiátrico, N° 5496, de fecha 13 de Octubre de 2008, que corre inserto a los folios 107 al 109, de las presentes actuaciones a los fines de imponerle una Medida de Seguridad, por ser el imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM una persona consumidora, esta Juzgadora, la declara sin lugar por considera que lo alegado por la Defensa que el imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, es una persona consumidora y que debe tratarse como un enfermo, no puede ser valorado por esta Juzgadora por cuanto corresponde al fondo de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, al estarse excepcionando de su actuación al imputado, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo de ser ventilados en la presente audiencia ya que deben someterse al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si el acusado es o no consumidor, si es o no penalmente responsable.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL PARA
EL IMPUTADO SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta Policial de fecha 05/06/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendió el ciudadano SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM.
2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-302, de fecha 06/06/2008.
3.- Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-3052, de fecha 09/06/2008.
4.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3204, de fecha 16/06/2008.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, le es imputable la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al determinarse que efectivamente se le encontró en sus partes genitales oculto entre su ropa interior la cantidad de diez envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante, presunta droga que se trata de COCAINA (CRACK), con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
PERICIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios FREDDY GERARDO ZAMBRANO y FRANKLIN ACEVEDO, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio de los Agentes JOSE QUINTANILLA y JORGE MOLINA, adscritos a la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Contenido del Acta Policial de fecha 05/06/08.
2.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-302, de fecha 06/06/2008.
3.- Resultado de la Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-3052, de fecha 09/06/2008.
4.- Resulta de la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3204, de fecha 16/06/2008.
5.- Resultado del Acta de Investigación Policial, de fecha 25/06/08.
6.- Contenido del Acta de Inspección Técnica Nº 3252 de fecha 25/06/08.
7.- Resultados que se obtengan del reconocimiento medico Legal Psiquiátrico, para ser practicado al ciudadano DIEGO WILLIAM SEPULVEDA CARDONA.
8.- Resultados que se obtengan del reconocimiento medico Legal Psiquiátrico, para ser practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ.
El Tribunal admite la siguiente prueba ofrecida por el Defensor Privado, para ser debatida en Juicio Oral y Público, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, consistente en la lectura del informe psiquiátrico Nº 5496 de fecha 13/10/08, que corre al folio 107 al 109,
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 27/06/1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.115.728, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.670.486, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1960, residenciado en La Popita carrera 5 casa N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimándose la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en cuanto al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.115-728, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1959, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, SE ADMITE LA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto al desistimiento de la acusación, y la imposición de una Medida de Seguridad.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.115-728, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1959, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.670.486, Profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1960, residenciado en LA Popita carrera 5 casa N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEPTIMO: Se le impone al ciudadano COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, ya identificado, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1).-Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el Centro De Prevención, Atención Y Orientación “Anti-Drogas” CPAO, con el objeto de recibir tratamiento. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente, así como al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-10022-08