San Cristóbal, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10467/2008 seguida contra los imputados LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO, LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS y LOPEZ PAEZ ALFREDO se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada YANCI SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

• ACUSADOS: LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-17.678.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Agricultor, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado Mate de Curo, vía Guaramito, casa S/N, de amarilla, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro; LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.692, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Agricultor, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado Mate de Curo, vía Guaramito, casa S/N, de amarilla, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro y LOPEZ PEAZ ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro del Río del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.252, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del cortador de caña, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado en la Aldea la Popa, al lado de la escuela la Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal (para LOPEZ PEAZ ALFREDO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte del Código Penal (para LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO y LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS)

• DEFENSOR: ABG. ARLET PASTRAN, Defensora Privada.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 23 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la Fría “B”, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario JOSE PEREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien informo que en la Aldea La Popa, del Municipio Ayacucho, manifestando que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleció a consecuencia de haber recibido heridas producidas por arma blanca, procediendo en consecuencia a trasladarse al sector de Pata de Gallina, una vez en el sitio observaron que a ocho metros de una vivienda familiar sin numero, parte posterior al lado de un árbol frutal (mango), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual portaba una cédula de ciudadanía colombiana perteneciente al occiso por la cual se logro la identificación del mismo siendo la siguiente, JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO, pudiendo observarle una herida punzo penetrante con exposición parcial de las vísceras en la región umbilical; seguidamente procedieron a entrevistarse con el propietario del inmueble ubicado a ocho metros quien quedo identificado como JAIRO MARTINEZ JAIMES, quien manifestó que se encontraba reunido en el patio de su casa ingiriendo licor en su residencia, en una reunión familiar con sus cuñados de nombre ALFREDO, ANTONIO y REINALDO, cuando llego el hoy occiso a quien apodan “Sombra”, como a las tres horas de la madrugada de hoy y luego de sostener una discusión con REINALDO, en la cual se fueron para la parte posterior de dicha residencia, en donde los ciudadanos ALFREDO, ANTONIO y REINALDO, protagonizaron una pelea con el ciudadano apodado sombra, resultando dicho ciudadano con una herida producida por un arma blanca, la cual el ocasiono la muerte, dándose a la fuga dichos ciudadanos con el arma utilizada, procediendo a dar parte a la Guardia Nacional del Comando de la Popa. Seguidamente procedieron a trasladarse a la residencia de los ciudadanos señalados, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser LOPEZ MARQUEZ JOSUE FERNANDO, y quien manifestó ser el padre de los ciudadanos ALFREDO, ANTONIO y REINALDO, y que en la residencia solo se encontraba el ciudadano REINALDO ALEXIS LOPEZ PAEZ, y quien manifestó que el día en horas de la madrugada luego se suscitarse una riña en la que resulto muerto un ciudadano apodado sombra por temor a ser detenido su hermano ALFREDO, huyo con el arma utilizada, desconociendo su rumbo y su hermano JOSE ANTONIO, huyo hacia la localidad de el Carira del Municipio Ayacucho, en vista de tal situación procedieron hacer llamado a todos los puntos de control a fin de aportarles la información de los ciudadanos LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO y ALFREDO LOPEZ PAEZ, para que constaten en las unidades de transporte publico si los mismos se encuentran a bordo.

Seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica del puesto de Control Fijo “La Jabonosa”, en la cual manifestaron que tenían preventivamente a un ciudadano con las características del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ PAEZ, procediendo a trasladarse al referido punto de control, quedando en consecuencia detenidos preventivamente por estos hechos los ciudadanos REINALDO ALEXIS LOPEZ PAEZ y LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-17.678.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Agricultor, hijo de Maria Páez (v) y de Josué López (v), residenciado Mate de Curo, vía Guaramito, casa S/N, de amarilla, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro y LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.692, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Agricultor, hijo de Maria Páez (v) y de Josué López (v), residenciado Mate de Curo, vía Guaramito, casa S/N, de amarilla, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte del Código Penal, y LOPEZ PEAZ ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro del Río del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.252, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del cortador de caña, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado en la Aldea la Popa, al lado de la escuela la Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 30 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano LOPEZ PEAZ ALFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO, así mismo solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO y LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Penal, en virtud que no se les puede atribuir su participación, autoría y responsabilidad en la comisión del delito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano LOPEZ PEAZ ALFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con la trascripción de novedad de fecha 23/10/2008, con el acta de investigación penal, el acta de inspección, con las entrevistas y con el acta de Defunción entre otros elementos de convicción, en la que se deja constancia que el imputado LOPEZ PEAZ ALFREDO, fue aprehendido.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LOPEZ PEAZ ALFREDO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a LOPEZ PEAZ ALFREDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, es la siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal; prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto el acusado LOPEZ PEAZ ALFREDO, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS de la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no se puede imponer una pena menor al limite inferir de la pena establecida en el delito, en virtud que hubo violencia contra las personas, ya que se lesiono el Derecho a la Vida y que la pena establecida para este delito supera los ocho años en su limite máxima; en consecuencia queda la pena total a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO y LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Penal, en virtud que no se les puede atribuir su participación, autoría y responsabilidad en la comisión del delito, esta Juzgadora de la revisión de las actas de la presente causa observa que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, no se puede demostrar de manera concreta y certera la participación, autoría y responsabilidad de los ciudadanos LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO y LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, en la comisión del delito de HOMICIDIO, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO y LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Penal, en virtud que no se les puede atribuir su participación, autoría y responsabilidad en la comisión del delito.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del imputado LOPEZ PEAZ ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro del Río del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.252, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del cortador de caña, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado en la Aldea la Popa, al lado de la escuela la Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado LOPEZ PEAZ ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro del Río del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.252, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del cortador de caña, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado en la Aldea la Popa, al lado de la escuela la Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a LOPEZ PEAZ ALFREDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO.-

TERCERO: EXONERAR a LOPEZ PEAZ ALFREDO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado LOPEZ PEAZ ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro del Río del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.252, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del cortador de caña, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado en la Aldea la Popa, al lado de la escuela la Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO, en el Centro Penitenciario de Occidente.-

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMITO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LOPEZ PAEZ JOSE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-17.678.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Agricultor, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado Mate de Curo, vía Guaramito, casa S/N, de amarilla, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro; LOPEZ PAEZ REINALDO ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-16.321.692, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Agricultor, hijo de María Páez (v) y de Josué López (v), residenciado Mate de Curo, vía Guaramito, casa S/N, de amarilla, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES ESTEBAN AGUSTIN FRANCISCO; por cuanto el hecho no les puede ser atribuido de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

CAUSA PENAL Nº 1C-10467-08