San Cristóbal, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10441/2008 seguida contra los imputados FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.
• ACUSADO: FERRER TORRES ANDIXON DIOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14/09/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.312.101, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Tibisai Torres (v) y de Dixon Ferrer (v), residenciado en San Josecito, vereda Walter Marques, casa S/N de color verde con blanco, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-487.37.28 y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.766, de profesión u oficio obrero en el Ministerio del Trabajo, de estado civil soltero, hijo de Gloria Guillen (v) y de Rafael Ochoa (v), residenciado en el Barrio Walter Marques, calle principal, casa N° 18, de color rosada, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-670.07.04.
• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSOR: ABG. EDWIN ROJAS y ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, Defensores Privados.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 12 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban parados al lado de una banca en la redoma de la ULA, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente y practicarles una inspección personal no encontrándoles nada de interés criminalístico, visto que los referidos ciudadanos seguían notándose nerviosos, procedieron a revisar la banca donde se encontraban estos ciudadanos, encontrando un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga motivo por el cual fueron detenidos preventivamente dichos ciudadanos que se identificaron como ANDIXON DIOSE FERRER TORRES y WILSON ALBERTO OCHOA GUILLEN.
De la Experticia realizada a la sustancia incautada dio como resultado un peso bruto de veintiocho (28) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos FERRER TORRES ANDIXON DIOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14/09/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.312.101, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Tibisai Torres (v) y de Dixon Ferrer (v), residenciado en San Josecito, vereda Walter Marques, casa S/N de color verde con blanco, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-487.37.28 y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.766, de profesión u oficio obrero en el Ministerio del Trabajo, de estado civil soltero, hijo de Gloria Guillen (v) y de Rafael Ochoa (v), residenciado en el Barrio Walter Marques, calle principal, casa N° 18, de color rosada, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-670.07.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde les imputo a los ciudadanos FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de inspección de personas de fecha 12/11/2008, Ficha del Detenido, prueba de orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-604-08, de fecha 13/11/2008, Experticia toxicologica Nº 9700-134-LCT-6182-08, de fecha 18/11/2008, Experticia Botanica Nº 9700-134-LCT-6246-08, de fecha 19/11/2008, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, como autores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la contenida en su limite inferir, es decir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, por cuanto los referidos imputados son primarios en la comisión de hechos punibles, por cuanto no consta que los mismos tengan antecedentes penales. Ahora bien por cuanto se trata de un delito AGRAVADO, debe esta Juzgadora aumentar un tercio (1/3) de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente visto que los acusados FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, admitieron su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedando la pena total a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado FERRER TORRES ANDIXON DIOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14/09/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.312.101, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Tibisai Torres (v) y de Dixon Ferrer (v), residenciado en San Josecito, vereda Walter Marques, casa S/N de color verde con blanco, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-487.37.28 y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.766, de profesión u oficio obrero en el Ministerio del Trabajo, de estado civil soltero, hijo de Gloria Guillen (v) y de Rafael Ochoa (v), residenciado en el Barrio Walter Marques, calle principal, casa N° 18, de color rosada, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-670.07.04, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado FERRER TORRES ANDIXON DIOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14/09/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.312.101, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Tibisai Torres (v) y de Dixon Ferrer (v), residenciado en San Josecito, vereda Walter Marques, casa S/N de color verde con blanco, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-487.37.28 y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.766, de profesión u oficio obrero en el Ministerio del Trabajo, de estado civil soltero, hijo de Gloria Guillen (v) y de Rafael Ochoa (v), residenciado en el Barrio Walter Marques, calle principal, casa N° 18, de color rosada, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-670.07.04, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
TERCERO: EXONERAR a FERRER TORRES ANDIXON DIOSE y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado FERRER TORRES ANDIXON DIOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14/09/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.312.101, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Tibisai Torres (v) y de Dixon Ferrer (v), residenciado en San Josecito, vereda Walter Marques, casa S/N de color verde con blanco, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-487.37.28 y OCHOA GUILLEN WILSON ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.766, de profesión u oficio obrero en el Ministerio del Trabajo, de estado civil soltero, hijo de Gloria Guillen (v) y de Rafael Ochoa (v), residenciado en el Barrio Walter Marques, calle principal, casa N° 18, de color rosada, Sector los Ranchos, Estado Táchira, teléfono 0416-670.07.04, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 Y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-10441-08
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