REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2009.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALVIAREZ BENEDICTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, de 46 años de edad, nacido el 13-08-64, de oficio Minero, Hijo de Marina Alviárez y Juan Bautista Rubio, grado de instrucción 3 grado de Educación Primaria, domiciliado en las Minas, Peña Negra, Los Hornos de Tolin, Lobatera, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial Nº 8, Gran Mariscal De Ayacucho, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 13 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en servicios en la sede del puesto policial d Borota, cuando recibieron un reporte por parte de la red de emergencias 171 Táchira, informándoles que en el sector de las Minas de Carbón del Municipio Lobatera a 200 mts, aproximadamente del ambulatorio, la comunidad tenia retenido y amarrado a un ciudadano quien presuntamente había violado y asesinado a una adolescente y esta se encontraba presuntamente tapiada en un túnel de una de las minas que funcionan en el lugar, fue por los que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez allí, específicamente donde funciona la Mina Peña Negra, observaron a varios ciudadanos alrededor de una persona de sexo masculino quien se encontraba tendida en el suelo amarrado de los pies y manos el cual vestía pantalones negros, suéter azul, botas negras con marrón, el cual presentaba heridas abiertas en la cabeza, y contusiones en el rostro y el cuerpo procedieron a levantarlo, materializando la inspección personal no encontrándole ningún tipo de identificación, trasladándolo a la unidad de patrullaje, ya que la comunidad intentaba lincharlo, procediendo a pregúntales a las personas sobre lo sucedido, acercándose el padre de la victima, indicándoles que la adolescente se encontraba sin signos de vida vitales a pocos metros específicamente dentro de una cueva (mina), e informándoles que el ciudadano que ellos tenían retenido y amarrado, era el presunto autor de los hechos, quedando identificado como ALVIAREZ BENEDICTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, de 46 años de edad, nacido el 13-08-64, de oficio Minero, Hijo de Marina Alviárez y Juan Bautista Rubio, grado de instrucción 3 grado de Educación Primaria, domiciliado en las Minas, Peña Negra, Los Hornos de Tolin, Lobatera, Estado Táchira, procediendo los funcionarios a trasladarse a la cueva donde se encontraba el cuerpo de la victima, identificándola como LUISA ISABEL PALOMINO MORALES, de 13 años de edad, estudiante, y haciendo acto de presencia como testigos los ciudadanos RUIZ SALAZAR MIREINII y NAVARRO RIOS FREDDYS ANTONIO, quines manifestaron ser tíos de la victima, procedieron a llamar a la comisión del C.I.C.P.C., quines se hicieron presentes aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, haciendo levantamiento del cadáver, trasladándolo a la morgue del Hospital Central de san Cristóbal, quedando el ciudadano ALVIAREZ BENEDICTO, detenido y a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el imputado ALVIAREZ BENEDICTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, de 46 años de edad, nacido el 13-08-64, de oficio Minero, Hijo de Marina Alviárez y Juan Bautista Rubio, grado de instrucción 3 grado de Educación Primaria, domiciliado en las Minas, Peña Negra, Los Hornos de Tolin, Lobatera, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente P.M.L.I, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente P.M.L.I, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial Nº 8, Gran Mariscal De Ayacucho y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALVIAREZ BENEDICTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente P.M.L.I., conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima Sexta del de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVIAREZ BENEDICTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Popa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, de 46 años de edad, nacido el 13-08-64, de oficio Minero, Hijo de Marina Alviárez y Juan Bautista Rubio, grado de instrucción 3 grado de Educación Primaria, domiciliado en las Minas, Peña Negra, Los Hornos de Tolin, Lobatera, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente P.M.L.I., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9522-09