REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2.009

ASUNTO: 2C-9512-09

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Abogado, con el carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano SUÁREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN, Plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que En fecha 11 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Terminal por el deposito de la Coca cola, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándoles de sus sospechadse tenencias de objetos prohibidos, realizándole una inspección personal en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, tres (03) confeccionados en material sintético contentivo en su interior un polvo color blanco de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual quedo detenido e identificado como SUAREZ ROJAS JOSE DEL CARMEN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 13.793.859, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Ana Yibeth Rojas (v) y José Honorio Suárez (v), residenciado en Sector San Josecito, Barrio La Floresta I, manifestó no saber el número de la casa, Municipio Torbes del Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
II

En virtud de tales hechos, en fecha 13 de Febrero de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SUÁREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano SUÁREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por cuanto se desprende de Oficio N° 20-F10-0324-08, de fecha 20 de Febrero del año que discurre y recepcionado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira, emanado de la ABG. NERZA LABRADOR SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público, dirigido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, donde participa que según EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-721-09 de fecha 18-02-09, suscrita por la Experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la droga que le fuera incautada al imputado de marras en el momento de su aprehensión, la misma arrojó un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOD DE CLORHIDRATO DE COCAINA, cantidad esta que se considera como una dosis de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, por lo que se hace procedente el cambio de calificación jurídica.

Visto del análisis hecho al oficio emanado de la fiscalía décima del Ministerio Público, donde la conducta asumida por el imputado en relación a los hechos y conforme a la experticia practicada a la droga a que hace mención la representación fiscal, este juzgador considera que encuadra dentro de lo que establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual trae consigo una pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) años; lo que significa que se hace procedente revisar la medida acordada en la Audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, en virtud de que han variado las circunstancias y condiciones por las cuales se decretó la privación Judicial de Libertad, siendo forzoso, declarar con lugar la solicitud hecha por el Ciudadano defensor SUAREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN y en su lugar, otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de SUÁREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN, plenamente identificado en autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la la Privación Judicial Preventiva de Libertad; consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial una (01) vez cada quince (15) días: 2.- Practicarse el examen medico psiquiátrico a la brevedad posible. 3.- Obligación de abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Obligación de someterse al proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, con el carácter de Defensor Pública Undécimo Penal del Ciudadano SUÁREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la la Privación Judicial Preventiva de Libertad; al imputado de autos, consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial una (01) vez cada quince (15) días: 2.- Practicarse el examen medico psiquiátrico a la brevedad posible. 3.- Obligación de abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Obligación de someterse al proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, TRASLADESE AL IMPUTADO PARA IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9512-08