REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CORTES JULIO MELANIO Colombiano, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, nacido el día 03-06-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° C.C- 12.631.894, hijo de Sindulfa Cortes Julio ( v ) y Narciso Rafael Muñoz (v) de profesión u oficio Maquinista Agrícola, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Paraíso, bajando las culebras, casa de color blanco con rejas negras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial general Marcos Pérez Jiménez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 01 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, resivieron una llamada en la sede del Comando Policial de La Fría por parte de la ciudadana MARY LUZ DIAZ CORTEZ, quien les indico que su ex concubino la estaba maltratando física y verbalmente en su casa ubicada en el sector 14 de Octubre, vereda 3, casa 48, por lo que procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, una vez allí se entrevistaron con la victima quien le solicito ayuda manifestándole que su ex concubino la había golpeado y causándole daños materiales dentro de la vivienda señalando al agresor por lo que fue intervenido policialmente quedando detenido e identificado como CORTES JULIO MELANIO Colombiano, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, nacido el día 03-06-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° C.C- 12.631.894, hijo de Sindulfa Cortes Julio ( v ) y Narciso Rafael Muñoz (v) de profesión u oficio Maquinista Agrícola, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Paraíso, bajando las culebras, casa de color blanco con rejas negras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CORTES JULIO MELANIO Colombiano, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, nacido el día 03-06-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° C.C- 12.631.894, hijo de Sindulfa Cortes Julio ( v ) y Narciso Rafael Muñoz (v) de profesión u oficio Maquinista Agrícola, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Paraíso, bajando las culebras, casa de color blanco con rejas negras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CORTES JULIO MELANIO Colombiano, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, nacido el día 03-06-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° C.C- 12.631.894, hijo de Sindulfa Cortes Julio ( v ) y Narciso Rafael Muñoz (v) de profesión u oficio Maquinista Agrícola, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Paraíso, bajando las culebras, casa de color blanco con rejas negras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CORTES JULIO MELANIO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CORTES JULIO MELANIO Colombiano, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, nacido el día 03-06-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° C.C- 12.631.894, hijo de Sindulfa Cortes Julio ( v ) y Narciso Rafael Muñoz (v) de profesión u oficio Maquinista Agrícola, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Paraíso, bajando las culebras, casa de color blanco con rejas negras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.




Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9505-09