REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Febrero de 2009.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado VICTOR RAUL CRUZ CONTRERAS, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de Alix Cruz Contreras(f) y Florentino Cruz Valencia(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 01 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del viaducto nuevo, cuando varias personas los mandaron a detener indicándoles que a unos metros mas abajo del centro comercial el pinar se encontraban unas personas quienes tenían retenido a un ciudadano, por lo que los funcionarios se desplazaron al lugar referido, una vez allí observaron una aglomeración de personas quienes retenían en el pavimento a un ciudadano y una de ellas se identifico como JAIR LOPEZ SALCEDO, indicándoles que la persona que habían sometido momentos antes estando en la plaza los mangos le había ofrecido a sus dos hijas de diez y ocho años la cantidad de cinco bolívares fuertes, para que lo acompañaran hasta el baño y que orinaran delante de el y se había bajado los pantalones y les mostró su parte intima, luego las niñas le indico lo sucedido y el fue a reclamar por tal situación, dicho ciudadano saco un cuchillo y le ocasiono una herida leve en el hombro izquierdo y se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo; motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a detener a dicho ciudadano quedando identificado como VICTOR RAUL CRUZ CONTRERAS, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de Alix Cruz Contreras(f) y Florentino Cruz Valencia(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo trasladado al Hospital Central ya que presentaba varias heridas, así mismo fue retenido un cuchillo marca TIGER STANESS con cacha de madera color marrón, con dos remaches, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el imputado VICTOR RAUL CRUZ CONTRERAS, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de Alix Cruz Contreras(f) y Florentino Cruz Valencia(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VICTOR RAUL CRUZ CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR RAUL CRUZ CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9507-09