San Cristóbal 04 de Febrero de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 04° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JESUS GERARDO PRATO BARAZARTE Y RAFAEL ANTONIO PRATO BARAZARTE, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 31 de Marzo de 2002 los ciudadanos JESUS GERARDO PRATO BARAZARTE Y RAFAEL ANTONIO PRATO BARAZARTE fueron aprehendido en flagrancia en momentos en que funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de Capacho, cuando un ciudadano le observaron una herida cortante identificado como HEVER DANIEL ARENAS CARRILLO y el mismo estaba acompañado por JUAN BONILLA, quienes manifestaron haber sido agredido por dos personas que se encontraban en una vivienda adyacente al sitio por lo que una vez identificado los ciudadanos fueron detenidos quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, se evidencia que la acción de la misma no fue suficientemente comprobada, ya que las victimas no se realizaron el examen medico forense a fines de determinar el daño de las lesiones, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de JESUS GERARDO PRATO BARAZARTE Y RAFAEL ANTONIO PRATO BARAZARTE de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-2150-02
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