San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009.
197° Y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, abogado, MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, éste Juzgador, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que en fecha 17 de Septiembre del año 2005, funcionarios ad cristos a la Guarida Nacional se encontraban en labores por el sector de las Margaritas de Táriba, específicamente por el mercado, cuando observaron un vehiculo que se encontraba estacionado a un costado de la vía, apagado y con las lleves en la suichera pegadas, llamando en lata voz, con la finalidad de llamar la atención y en vista que nadie se acerco al vehiculo, procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehiculo, visualizando que portaba varios sacos de cebolla cabezona, y bolsas de ajo denominado ajo chino, arrogando un total de CINCUENTA Y DOS BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA BLANCA Y SETENTA BOLSAS NEGRAS CONTENTIVAS DE AJO CHINO. Ahora bien del desarrollo de las investigaciones por presuntas comisión del delito de CONTRABANDO, se observa que los elementos de convicción que corren insertos en le presente legado de actuaciones, no pueden vincularse en forma aluna que el referido ajo sea propiedad del imputado de autos no obstante la cebolla que fue incautada, se demostró su legalidad adquisición y movilización dentro del territorio nacional, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 47° del Ministerio Público, abogada, MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA: 2C-9352-08