REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2009

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: JOSE LINO VIVAS MOSQUERA.
DEFENSOR: ABG. JOSE EMILIANO NIÑO CARVAJAL.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 17 de Julio de 2008, los funcionarios William Colmenares, Antonio Piña y Rhandall Rivera adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, en el momento que se desplazaban por la carrera 17 entre calles 9 y 10 de barrio obrero cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera en dirección a la comisión y al percatarse de la misma, cambiaron su rumbo, por lo que los actuantes emprendieron su persecución logrando interceptarlos por lo que se les solicito su documentación y exhibición de los objetos personales, por consideran posible, por su actitud, la tenencia de objetos prohibidos, observando que el ciudadano que posteriormente quedo identificado como JAVIER LOPEZ ROSAS, portaba en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson color plateado, con cacha de madera de color marrón y con su cargador marca s w, 9mm dentro del cargador se hallaron 06 balas calibre 9mm, se solicito el respectivo porte manifestó no poseerlo por lo que se procedió a la detención del ciudadano, trasladándolo junto con la evidencia a la comisaría. Así mismo el ciudadano que quedo identificado como JOSE LINO VIVAS MOSQUERA, al momento de intervenirlo policialmente asumió una actitud agresiva, profiriendo palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a los actuantes, haciendo caso omiso a que depusiera su actitud, logrando controlarlo y al realizarse su inspección se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos teléfonos celulares de los cuales uno marca Motorola modelo Z6m y el otro Motorola modelo V3, y fueron puesto a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado, JOSE LINO VIVAS MOSQUERA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 05-01-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.598.474, residenciado en Barrio la Guacara calle 2 pasaje Jáuregui casa N° 1-27, Estado Táchira en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado, JOSE LINO VIVAS MOSQUERA identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.



B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración según Acta Policial emanada por los Funcionario William Colmenares, Antonio Piña y Rhandall Rivera adscrito al instituto autónomo de policía del estado Táchira.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado, JOSE LINO VIVAS MOSQUERA identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado, JOSE LINO VIVAS MOSQUERA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 05-01-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.598.474, residenciado en Barrio la Guacara calle 2 pasaje Jáuregui casa N° 1-27, Estado Táchira en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Cuarenta y quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.-No salir del territorio Venezolano.
3.-.Abstenerse a cometer un delito de la misma índole.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público, al imputado, JOSE LINO VIVAS MOSQUERA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 05-01-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.598.474, residenciado en Barrio la Guacara calle 2 pasaje Jáuregui casa N° 1-27, Estado Táchira en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración según Acta Policial emanada por los Funcionario William Colmenares, Antonio Piña y Rhandall Rivera adscrito al instituto autónomo de policía del estado Táchira.

de la Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, JOSE LINO VIVAS MOSQUERA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 05-01-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.598.474, residenciado en Barrio la Guacara calle 2 pasaje Jáuregui casa N° 1-27, Estado Táchira en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Cuarenta y quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.-No salir del territorio Venezolano.
3.-.Abstenerse a cometer un delito de la misma índole.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9419-08