REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Miércoles (18) de Febrero de 2.009
CAUSA PENAL 4C-9573-09
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción, este Tribunal dicta auto motivado en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL XXII DEL MINSITERIO PÚBLICO: Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA,
• IMPUTADO: HERMES JAIMES MORENO
• DEFENSORA PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy dieciocho (18) de febrero de Abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA FISCAL XXII DEL MINSITERIO PÚBLICO en contra del ciudadano HERMES JAIMES MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.476, soltero, de profesión u oficio quesero, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Teléfono 0416-6039625, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Erika Sulai Manzano Vargas.
Estuvieron presentes: La Juez, ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria, ABG. Eliana Lucia Fernández, La Fiscal XXII del Ministerio Público, Abg. Olga Utrera Sanabria, el imputado Hermes Jaimes Moreno y su Defensor Público ABG. José Gregorio Cañizalez.
DE LOS HECHOS:
ACTA DE POLICIAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2.009, “…En esta misma fecha siendo la tarde del día de hoy, la funcionario policial: AGENTE PLACA 3186 VALENCIA CONSTAN, portador de la cédula de identidad N° V- 18.089.963, adscrita al departamento de Investeligencia Área de denuncias, en conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…….Siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en la sede de la comisaría policial Panamericano de la Policía del Estado Táchira, se hizo presente una adolescente quien se encontraba nerviosa y llorando de nombre: Erika Sulai Manzano Vargas, venezolana, de 17 años de edad, y quien nos informo que en la noche del día de ayer y esta mañana fue golpeada físicamente en reiteradas oportunidades en la cabeza por parte de su concubino de nombre: Hermes Jaimes Moreno, en vista de la situación al lugar salio la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañía de la adolescente agraviada, en donde aproximadamente a las 01:30 de la tarde, al encontrarnos en la vía panamericana del sector rió chiquito frente a una casa s/n la ciudadana observo al individuo agresor sentado frente a su vivienda, a quien la comisión policial procedió a intervenir policialmente informándole que nos acompañara hasta la sede de la comisaría coloncito ya que hay una denuncia en su contra formulada por su concubina, en done el mismo sin oponer resistencia nos acompaño hasta la comisaría policial panamericano en donde se le informo d su detención por el delito de Violencia Física Contra la Mujer según lo establecido en la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida Libre de Violencia, a dicho ciudadano en todo momento se le respecto su integridad Física, Moral y Psicológica le fueron leídos sus derechos quedando plenamente identificado como: Hermes Jaimes Moreno, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.72.476, de 21 años de edad, nacido en fecha 01705/87, Natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de ocupación quesero, residenciado en la carretera Panamericana sector rió chiquito casa s/n del Municipio Panamericano, alfabeto, hijo de la ciudadana Verónica Moreno y de padre fallecido, el detenido es de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 cm de estatura, de piel trigueña, cabello color negro, ojos color pardos, quien se encuentra detenido en el área del calabozos de esta comisaría panamericano ya que hay una denuncia en su contra formulada de manera voluntaria por su concubina adolescente: Erika Sulai Manzano Vargas, venezolana, de 17 años de edad, natural de Coloncito estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 24.337.577, fecha de nacimiento 13-10-1991 residenciada en la calle 7 con carreras 4 y 5 al lado del liceo la palmita de la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, alfabeta, teléfonos 0426-7718329, profesión desempleada, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Liliana Utrera Fiscal 22 del Ministerio Público…(Nota) La adolescente lesionada fue llevada hasta la ambulatorio de coloncito en donde fue evaluada por el médico de guardia y se le dio una orden para que asisa al médico forense de colon par su respectivo examen legal….”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descrito.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HERMES JAIMES MORENO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Erika Sulai Manzano Vargas, por encontrarse llenos unos de los extremos exigidos por el citado artículo 93, así hace referencia el Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2.009.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano Hermes Jaimes Moreno, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERMES JAIMES MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.476, soltero, de profesión u oficio quesero, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Teléfono 0416-6039625, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ERIKA SULAI MANZANO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL ARRESTO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERMES JAIMES MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.476, soltero, de profesión u oficio quesero, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Teléfono 0416-6039625, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ERIKA SULAI MANZANO VARGAS, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente. Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS ÁGUILAR
SECRETARIA