REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del el ciudadano BARRIENTOS RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 1968, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Ramiro Miranda (f) y de Alix Leonor Barrientos (f), de estado civil soltero, residenciado en La Fría, calle 6, cerca del módulo de Los Cubanos, Estado Táchira; cabe señalar:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEREZ IBARRA PABLO RAMÓN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Elisa Sandoval, por encontrarse llenos unos de los extremos exigidos por el citado artículo 93, así hace referencia el Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2.008.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona Policial Gral. Marcos Pérez Jiménez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 03 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, recibieron una llamada por parte del sistema de emergencias 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran hacia el Barrio los Naranjos que se encuentra cerca del Centro Diagnostico Integral La Fría, ya que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que tomaron las medidas se seguridad y se trasladaron al lugar anteriormente descrito, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ DELGADO, quien les manifestó que su esposo el ciudadano RAMIRO BERRIENTOS, la había agredido verbalmente e intento agredirla físicamente la cual ella salio corriendo para donde su progenitora a fines de protegerse, y que el mismo ya la había agredido en varias oportunidades, y que se encontraba en su casa de habitación, una vez dicha información los funcionarios se trasladaron hacia la casa del agresor y una vez allí fue intervenido policialmente quedando detenido e identificado como BARRIENTOS RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 1968, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Ramiro Miranda (f) y de Alix Leonor Barrientos (f), de estado civil soltero, residenciado en La Fría, calle 6, cerca del módulo de Los Cubanos, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del el imputado BARRIENTOS RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 1968, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Ramiro Miranda (f) y de Alix Leonor Barrientos (f), de estado civil soltero, residenciado en La Fría, calle 6, cerca del módulo de Los Cubanos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgadol, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado BARRIENTOS RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 1968, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Ramiro Miranda (f) y de Alix Leonor Barrientos (f), de estado civil soltero, residenciado en La Fría, calle 6, cerca del módulo de Los Cubanos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgadol, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo y estamos en presencia de unos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o de agredirla física, verbal o psicológicamente, 3.- Obligación de retirarse del hogar común, sin descuidar la obligación de alimento en relación a sus hijos. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BARRIENTOS RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 1968, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Ramiro Miranda (f) y de Alix Leonor Barrientos (f), de estado civil soltero, residenciado en La Fría, calle 6, cerca del módulo de Los Cubanos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BARRIENTOS RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 1968, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Ramiro Miranda (f) y de Alix Leonor Barrientos (f), de estado civil soltero, residenciado en La Fría, calle 6, cerca del módulo de Los Cubanos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o de agredirla física, verbal o psicológicamente, 3.- Obligación de retirarse del hogar común, sin descuidar la obligación de alimento en relación a sus hijos. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-9528-09