REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del el ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.568, de 34 años de edad, nacido el día 02 de enero de 1974, profesión u oficio Albañil, hijo de José Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles de Duque (f), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7 con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona Policial Gral. Juan Pablo Peñaloza, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 04 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, se encontraba en servicio de patrullaje cuando fueron notificados que se trasladaran al Pool el Tapón ubicado en la Av., francisco de Cáceres de la Localidad de la Grita, a fines de localizar a un ciudadano de nombre ARLOS DUQUE, quien minutos antes había agredido físicamente con un objeto contundente (taco) a un ciudadano, motivo por el cual se trasladaron al lugar, una vez allí, entraron y les pidieron los documentos de identificación a todos los presentes en ese lugar ubicando al ciudadano de nombre CARLOS DUQUE, a quien procedieron a notificarle los hechos y trasladándolo al Comando Policía donde fue señalado por el ciudadano JOHAN DUQUE, como la persona que lo había agredido, por las razones anteriormente expuestas quedo detenido y a la orden de la Fiscalia Vigésima séptima del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del el imputado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.568, de 34 años de edad, nacido el día 02 de enero de 1974, profesión u oficio Albañil, hijo de José Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles de Duque (f), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7 con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Duque, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo y estamos en presencia de unos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o de agredirla física, verbal o psicológicamente. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.568, de 34 años de edad, nacido el día 02 de enero de 1974, profesión u oficio Albañil, hijo de José Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles de Duque (f), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7 con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.568, de 34 años de edad, nacido el día 02 de enero de 1974, profesión u oficio Albañil, hijo de José Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles de Duque (f), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7 con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o de agredirla física, verbal o psicológicamente. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-9529-09