REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del los ciudadanos JESÚS ALBERTO SIERRA MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.300, de 28 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1980, profesión u oficio Tejero, hijo de Rosalino Antonio Varela (f) y de Gloria Inés Sierra Miranda (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Méndez, sector Elías Pernía, calle principal, casa N° 24, teléfono 0426-9712275, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTORIANO CUERO ANGULO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.549.705, de 33 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1975, profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Victoriano Cuero (f) y de Albina Angulo (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, calle 5, casa N° 77, teléfono 0416-8789325, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 04 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 07:20 horas del dia, se encontraban en labores de patrullaje por es sector C la Plaza Venezuela, cuando recibieron un reporte por parte del funcionario policial AGENTE COLMENARES, funcionario de servicio en la central de patrullaje, informándoles que se trasladaran hasta la calle 1 con carrera 17 del Barrio Genaro Méndez, a los fines de prestarle apoyo al cabo Segundo Manolo Bermon, que se encontraba con el ciudadano Dr. LEOMAGNO FLORES ALVARO, secretario general del Gobierno y un grupo de personas que se encontraba realizando una caminata en pro del NO de la enmienda constitucional, por tal motivo sen trasladaron de inmediato hacia el sector, una vez allí observaron a un grupo de personas que mas adelante se encontraban en una vivienda signada con el numero 2-47, donde se escondían las personas que agredían con objetos contundentes a varios vehículos y ciudadanos que se encontraban en la caminata por el No a la enmienda, observando un vehiculo tipo PICK UP, de color azul claro atravesada en la vía en estafo in operativo y al pasar cerca del mencionado vehiculo los vecinos les decían que dicho vehiculo andaban lo s agresores y que esa era la camioneta que había chocado a dos de los vehiculo de la caravana, escuchada tal versión de manera inmediata procedieron a intervenirlos policialmente quedando detenidos e identificados como los ciudadanos JESÚS ALBERTO SIERRA MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.300, de 28 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1980, profesión u oficio Tejero, hijo de Rosalino Antonio Varela (f) y de Gloria Inés Sierra Miranda (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Méndez, sector Elías Pernía, calle principal, casa N° 24, teléfono 0426-9712275, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTORIANO CUERO ANGULO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.549.705, de 33 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1975, profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Victoriano Cuero (f) y de Albina Angulo (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, calle 5, casa N° 77, teléfono 0416-8789325, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JESÚS ALBERTO SIERRA MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.300, de 28 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1980, profesión u oficio Tejero, hijo de Rosalino Antonio Varela (f) y de Gloria Inés Sierra Miranda (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Méndez, sector Elías Pernía, calle principal, casa N° 24, teléfono 0426-9712275, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva y VICTORIANO CUERO ANGULO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.549.705, de 33 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1975, profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Victoriano Cuero (f) y de Albina Angulo (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, calle 5, casa N° 77, teléfono 0416-8789325, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 y 84, numeral, ejusdem, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JESÚS ALBERTO SIERRA MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.300, de 28 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1980, profesión u oficio Tejero, hijo de Rosalino Antonio Varela (f) y de Gloria Inés Sierra Miranda (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Méndez, sector Elías Pernía, calle principal, casa N° 24, teléfono 0426-9712275, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva y VICTORIANO CUERO ANGULO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.549.705, de 33 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1975, profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Victoriano Cuero (f) y de Albina Angulo (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, calle 5, casa N° 77, teléfono 0416-8789325, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 y 84, numeral, ejusdem, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo y estamos en presencia de unos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SIERRA MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.300, de 28 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1980, profesión u oficio Tejero, hijo de Rosalino Antonio Varela (f) y de Gloria Inés Sierra Miranda (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Méndez, sector Elías Pernía, calle principal, casa N° 24, teléfono 0426-9712275, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva y VICTORIANO CUERO ANGULO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.549.705, de 33 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1975, profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Victoriano Cuero (f) y de Albina Angulo (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, calle 5, casa N° 77, teléfono 0416-8789325, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 y 84, numeral, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS ALBERTO SIERRA MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.300, de 28 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1980, profesión u oficio Tejero, hijo de Rosalino Antonio Varela (f) y de Gloria Inés Sierra Miranda (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Méndez, sector Elías Pernía, calle principal, casa N° 24, teléfono 0426-9712275, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva y VICTORIANO CUERO ANGULO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.549.705, de 33 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1975, profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Victoriano Cuero (f) y de Albina Angulo (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, calle 5, casa N° 77, teléfono 0416-8789325, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 y 84, numeral, ejusdem,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-9531-09