REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 4C-9402-08

San Cristóbal 09 de Febrero de 2.008


REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina, mediante el cual solicita: “…La revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal, a favor de su defendido GALLARDO RENTERIA JESÚS ANTONIO, plenamente identificados en autos, estime acordar con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue a mi defendido una de posible cumplimiento sugiriendo la prevista en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el 259 todos estos de nuestra norma adjetiva penal vigente…”

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de noviembre del año pasado; este Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-se califico la Aprehensión del imputado JESÚS ANTONIO GALLARDO REINTERIA, por el delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. 2.- El Ministerio Público le imputó los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413, en concordancia con el artículo 418, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Celis. 3.-Se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.-decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al nombrado ciudadano.

En fecha 23 de diciembre del año 2.008, el Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Félix Celis y la Cosa Pública .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por el defensor Privado en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto han variado las circunstancias desde el momento de su privación decretada en fecha 27 de noviembre de 2.008, con respecto a su defendido debido que en la audiencia de calificación de flagrancia se le imputo el delito de Robo Agravado y la acusación fue presentada por el representante del Ministerio Público por el delito de Robo Propio, por tal motivo se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su representado.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra del imputado de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios Constitucionales como son de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor del imputado Gallardo Reinteria Jesús Antonio, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de presentar a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de febrero de 2.009, a las diez de la mañana, 3.-Obligación de vivir en la casa hogar “Hombres Nuevos”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Público Jorge Noel Contreras, y en consecuencia se otorga a favor del imputado: JESÚS ANTONIO GALLARDO REINTERIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Buenaventura, Departamento Valle, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-16.513.982, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, sin residencia fija en el país, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de noviembre de 2.008, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de presentar a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de febrero de 2.009, a las diez de la mañana, 3.-Obligación de vivir en la casa hogar “Hombres Nuevos”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Así se decide.
Se ordena el traslado del imputado a los fines de notificarle de la presente decisión. Una vez consta en las actuaciones la acta de notificación del acusado se ordenará librar la boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA