Visto el escrito presentado por la Fiscal DECOMO SEXTA del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le da entrada y para resolver observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

En fecha 27 de mayo del 2008 fue recibida denuncia por ante la guardia nacional de La Grita estado Táchira conforme a la llamada realizada por la abogada Yolanda Ferrer directora del servicio autonomo nacional integral para la atención de la infancia y la familia en la que manifestó lo ocurrido con un infante de siete meses de nacido procedente del multihogar quien falleció conforme a lo expuesto por la Dra. Lismar Adriana Briceño Suarez por bronco aspiración.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, consideró la representante fiscal que no hubo HOMICIDIO CULPOSO por parte de las cuidadoras del multihogar por cuanto se demostró que las mismas emplearon los cuidados necesarios a favor del infante, no comprobándose que estas ciudadanas conocieran el hecho de que el niño estaba presentado síntomas de intolerancia a la lactosa, en tal efecto y no pudiendo comprobarse la comisión de delito alguno en perjuicio de del infante., por parte de las ciudadanas Martina Bello Duque, Maria Alejandra Zambrano y Rosa Contreras; razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de POR IDENTIFICAR en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público, , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR,, por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-11225-09