San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009.

198° Y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. MONICA KATIUSCA YANEZ PARRA mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En fecha 23 de abril de 2008, se levantó acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario C/2do (GNB) Ruiz González Franklin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 1, La Morita, donde deja constancia que en momentos en que se encontraba de operativo de revisión de vehículos, se acercó un vehiculo marca Chevrolet al cual detuvo indicándole al conductor que se bajara del mismo y permitiera la documentación personal y documentos del vehiculo, quedando identificado el ciudadano como ALEJANDRO VELAZCO MOLINA y presentó los siguientes documentos: copia de M3, copia de un documento de compra-venta del vehiculo y autorización del propietario del vehiculo, donde se reflejan los datos de un vehiculo marca: CHEVROLET, CAPRICE, año :1978, color: BLANCO, placas: 194-059, clase AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 1N69IMV103200, serial de motor LHV103200, el cual al ser verificado ANTE EL Sistema de Consulta de Datos (SICOPOL), fueron informados que las placas pertenecen a un vehiculo FORD de color AZUL, año 1975y una asignación de placas nuevas FV2-26T, en vista de tal situación se procede a retener preventivamente el vehiculo.

Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, se logró determinar según constancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde informa que el vehiculo objeto de la presente causa se encuentra con las placas 194-059, por cuanto es un vehiculo rezagado al cual se le encuentra realizando el cambio de uso, y es por eso que se encuentra con placas de alquiler por puesto y refleja otro vehiculo con diferentes características ; razón por la cual el criterio del representante Fiscal es que el hecho no reviste de carácter penal, pues no se ha realizado ningún acto que encuadre perfectamente en algún tipo penal que se le pueda atribuir a alguna persona, resultando que el hecho investigado No Es Típico; y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánicos Procesal Penal.

Ya que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, lo que hace que se presente lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.


REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO


CAUSA: 5C-10923-08