REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de FEBRERO de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LEONARDO FABIO CORDOBA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en vereda cafetal sector la piedra, teléfono 0276-5110426 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia en acta N° 033 de fecha 24 de febrero de 2009 de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) quien manifestó que su hermano le había agredido físicamente y verbalmente a la misma y que el mismo se encontraba cerca de Dicha (sic) residencia el ciudadano agresor donde se procedió con la ciudadana a dar con el paradero de dicha persona cuando ella nos señalo a dicho ciudadano agresor procedimos a interceptarlo y a ser intervenido policialmente al ciudadano,, e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece3 el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada materializando la inspección personal NO encontrándole nada de interés policial, notificándole al intervenido de su estado flagrante leyéndole…(omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados LEONARDO FABIO CORDOBA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en vereda cafetal sector la piedra, teléfono 0276-5110426 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:., el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSMARY CORDOBA RANGEL, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado LEONARDO FABIO CORDOBA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en vereda cafetal sector la piedra, teléfono 0276-5110426 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Liliana ROSMARY CORDOBA RANGEL, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima, por si o a través de terceros.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEONARDO FABIO CORDOBA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en vereda cafetal sector la piedra, teléfono 0276-5110426 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSMARY CORDOBA RANGEL, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO FABIO CORDOBA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en vereda cafetal sector la piedra, teléfono 0276-5110426 el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSMARY CORDOBA RANGEL del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima, por si o a través de terceros. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. Hector Ochoa H
SECRETARIO.
CAUSA 5C-11231-09