REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de febrero de 2009
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY CAROLINA LEAL USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.450.569, residenciado en BARRIO BOLIVAR CARRERA 2 LA MACHIRI CASA 25-26 MUNICIPIO SANC RISTOBAL ESTADO TACHIRA., se le da entrada y se decide asi:
En fecha 05 de febrero de 2009 el ciudadano NATHALY CAROLINA LEAL USECHE, interpone denuncia ante la fiscalía del ministerio publico, manifestando que el día 08 de enero del año en curso cuando en horas de la mañana salio de su habitación y al llegar consiguió que arrancaron las puerta y ventana y sus pertenencias estaban recogidas en caja faltándole un dinero y prendas. por tal motivo me trasladé hacia este despacho para formular la denuncia, es todo…”
Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala el denunciante en su exposición, los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 270 ultimo aparte del Código Penal, como lo es el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, para cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte privada, razón por la cual solicita la Desestimación de la denuncia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana NATHALY CAROLINA LEAL USECHE, ya identificada en autos.
Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinto del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NATHALY CAROLINA LEAL USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.450.569, residenciado en BARRIO BOLIVAR CARRERA 2 LA MACHIRI CASA 25-26 MUNICIPIO SANC RISTOBAL ESTADO TACHIRA.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía quinto del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA.
CAUSA: 5C-11188-09