REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-9365-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, recibieron una llamada anónima en la sede de este comando, indicando que en el sector de la Plaza Sucre de Táriba del Municipio Cárdenas, se encontraba una persona de sexo masculino deambulando de forma sospechosa y que al parecer tenia un arma en su poder, escuchada esta información, los funcionarios se trasladaron al sector y una vez que llegaron al lugar, procedieron a verificar por los diferentes lugares de la Plaza Sucre, lograron visualizar específicamente en la carrera 3 con calle 7 frente al Colegio Nazaret, a una persona de sexo masculino quien se encontraba bajo efectos etílicos de tez blanca, de unos 35 a 40 años de edad aproximadamente, de estatura baja, de cabello corto negro, vistiendo al momento una franela de color rojo y un pantalón de color azul, quien al notar nuestra presencia opto por tomar una actitud sospechosa acelerando el paso, visto esto, procedí a indicarle la voz de alto, una vez que este se detuvo, le informe que le efectuaría la respectiva inspección de persona, por cuanto presumía que el mismo tenia en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniendo como resultado que el mismo tenia en su poder entre su cintura y pantalón DOS (02 ) cuchillos : EL PRIMERO: CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL METALICO, CON IMPRESIONES EN LAS QUE SE PUEDEN LEER TRAMOTINA, INOX-STANINLESS-BRASIL… CON EMPUÑADORA DE MADERA. EL SEGUNDO: CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL METALICO, CON IMPRESIONES EN LAS QUE SE PUEDE LLER FACUSA ACERO INOXIDABLE, CON ENPUÑADORA DE MADERA. Acto seguido se le solicito la respectiva cedula, quedando identificado como: CASTILLO SIERRA FRANKLIN ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.172.082, nacido en fecha 24-12-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 5 casa 12-60, de Táriba el Municipio Cárdenas, sin numero de ubicación; fue detenido y trasladado a la sede de Instituto y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.172.082, nacido en fecha 24-12-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 5 casa 12-60, de Táriba el Municipio Cárdenas, sin numero de ubicación, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JORGE CONTRERAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “El día de ayer como de siete a siete y media de la noche, iba saliendo de la marcha, y verificando los pendones y pancartas colocadas, me paro la policía encontrándome unos objetos metálicos con los que corto el mecate y las cintas plásticas con los que se pega la propaganda, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JORGE CONTRERAS, quien alego: “Oído lo manifestado por mi defendido en donde en lo único que difiere del acta policial es en la hora de su detención, ya que según el, fue aprehendido entre seis y siete de la noche del día 12 de febrero , pasando la noche en los calabozos de Poli cárdenas y visto que la ley es permisiva respecto de la detentación de dichos objetos en lo que se refiere a su uso, debido a que el mismo regresaba de laborar colocando pendones y pancartas alusivas a las elecciones del día domingo y aunado a esto seguido al acta policial y a las actuaciones, no tiene anexo la experticias de rigor de reconocimiento que determinen la naturaleza de los objetos incautados y, mas importante aun el diámetro de su hoja, la cual si fue ordenada por el Ministerio Publico pero, no consignada y tampoco señalado algún diámetro estimado en el acta policial de la mano con el articulo 26 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, es por lo que solicito se desestime la misma; respecto al procedimiento a seguir estoy conforme con el ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico este defensor se encuentra también conforme con la misma, solicitando una de cumplimiento inmediato atendiendo a la precaria situación económica de mi defendido y su familia y a sus obligaciones laborales como obrero de la construcción, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, le encontraron al ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA en su poder oculto entre la cintura y el pantalón DOS (02) cuchillos: EL PRIMERO: CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL METALICO, CON IMPRESIONES EN LAS QUE SE PUEDEN LEER TRAMOTINA, INOX-STANINLESS-BRASIL… CON EMPUÑADORA DE MADERA. EL SEGUNDO: CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL METALICO, CON IMPRESIONES EN LAS QUE SE PUEDE LLER FACUSA ACERO INOXIDABLE, CON ENPUÑADORA DE MADERA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Publico y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANKLIN ALBERTO CASTILLO SIERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la misma en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9365-09