REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 7

San Cristóbal, 14 de febrero de 2009

198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. GIOCONDA CRUZADO
Séptima del Ministerio Público
DELITOS: ROBO AGRAVADO
IMPUTADOS: SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO CANIZALES MORALES
Defensora Pública Penal
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 13 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social por el sector de Madre Juana específicamente por la entrada principal de Barrio 8 de Diciembre, fueron interceptados en la vía por un ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad laminada con el nombre de RIGOBERTO LINDARTE ALKARCON, titular de la cedula de identidad N° 5.683.916, quien le manifestó a la comisión, que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano de aproximadamente 1,54 mts de altura de color de piel moreno, quien estaba vestido con una camisa Themis de color anaranjada de rayas de color azules, pantalón Jean de color azul, se trasladaron hasta el lugar denominado Madre Juana parte alta específicamente calle 1, por la entrada principal de Barrio 8 de Diciembre, al llegar al lugar en compañía del ciudadano, RIGOBERTO LINDARTE ALARCON, se dirigieron a la vivienda de su propiedad, que en horas de la madrugada, se escucharon ladrar en varias oportunidades su perro, y a su vez escuchado un golpe fuerte ,motivo por el cual se levanto y su vecino que quedo identificado como JAUREGUI MOGOLLON RAMON DIARIO, titular de la cedula de identidad N° 23.170.794, dando gritos de alerta de que estaban robando y se observo a un ciudadano con las características antes mencionadas, corriendo con algo en la mano, seguidamente salieron en veloz carrera donde logro agarrar sin poner resistencia al ciudadano ya descrito con las características señaladas, el mismo tenia en su poder una cortadora de cerámica en una caja de color anaranjada, de mi propiedad, amenazándolos de muerte en varias oportunidades. En vista de los hechos se le realizo una inspección corporal al mismo, el cual se encontraba indocumentado, dijo llamarse: SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, cedula de identidad V. 13.145.736, con fecha de nacimiento 13-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Táchira, calle 11, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; presenta las siguientes características: piel morena, contextura delgada, de 1,44 de estatura aproximadamente, viste camisa Themis de color anaranjada de rayas de color azul, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón, es de hacer señalar que para el momento, el ciudadano antes mencionado presentaba lesiones al nivel del rostro, cabeza y en la mano derecha, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la parte de atrás del pantalón en el bolsillo derecho un destornillador de estría de color negro con amarillo y en el bolsillo izquierdo delantero un (01) reloj de pulso marca Finart, de color metal plateado, de propiedad del ciudadano RIGOBERTO LINDARTE ALARCON. En vista de esta situación y por su estado flagrante se procedió a su detención preventiva, trasladándolos a la sede del Desur-Táchira, poniéndolo a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA; ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Gioconda Cruzado, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto a los ciudadanos SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: que no y su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Finalmente la Defensa Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, alegó: “ Tomando en consideración la afirmación de libertad personal como un derecho que tienen todas las personas de permanecer en libertad durante el receso, así como también las circunstancias de que no se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, de que mi representado tuviera antecedentes penales policiales, las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos de acuerdo la denuncia formulada por la victima, ya que pudiéramos estar en presencia de menos entidad al imputado, solicito se acuerde para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a la solicitud fiscal de que se siga los tramites de la causa por el procedimiento ordinario en virtud de que es necesario la practica de diligencias de investigación para el mayor esclarecimiento de los hechos, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde, practican la detención del l ciudadano SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Policía del Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del punible, según la propia acta policial, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y del acta de entrevista de imputado en la que se deja constancia de la aprehensión y de los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, además de las otras actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha 27-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.145.736, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 2-29, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese. Remítase la presente causa una vez recluido el lapso de Ley a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria
Causa Penal 7C-9367-09