REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9375-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GICONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: JESUS ALBERTO BAUTISTA
DEFENSORA: Abg. LUISA SANCHEZ (Público)
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje, fueron reportados por la red de emergencias Táchira 171, para que se desplazaran hacia la carrera 3 con calle 10 y 11 de la ermita, a verificar una situación de un robo a una ciudadana, se desplazaron al lugar indicado y al llegar observaron una aglomeración de personas quienes tenían sometido en el piso a un ciudadano, a su vez una ciudadana quien se identifico: VILMA ROCIO ANTOLINEZ, nos manifestó que la persona que tenían retenida en momentos que se desplazaba por la calle 3 de la ermita, se abalanzo contra su persona con la intención de robarle su bolso pero este opuso resistencia al robo y esta persona opto agredirla, dándole varios golpes en el rostro, lanzándola al pavimento ocasionándole excoriacio0nes en ambos codos y varias personas que observaron la situación reaccionaron inmediatamente prestándole el apoyo a la agraviada para que no la siguiera agrediendo, logrando estas personas intervenir al ciudadano agresor, posteriormente estas personas nos hicieron entrega de este ciudadano a quien intervinieron policialmente de manera inmediata y le apreciamos que presentaba varios golpes en su rostro y hematomas en distintas partes del cuerpo. Una vez intervenido la agraviada lo señalado como la persona que la intento robar y le ocasiono las lesiones, por su estado flagrante y el señalamiento en su contra le manifestaron al intervenido sobre el motivo de su detención, se aseguro y se le manifestó en todo momento sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada procedieron a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrando objeto alguno de interés policial, debido al estado de salud lo trasladaron en primer momento al Hospital Central de la ciudad, donde fue valorado por el medico de guardia, quien hizo entrega de una constancia medica de lo presentado por el detenido, la cual se explica por si sola y se anexa a al acta, posteriormente fue trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira, específicamente al área de receptoria donde quedo plenamente identificado como: JESUS ALBERTO BAUTISTA, Colombiano, natural de Regumbalia, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1990, manifestó no poseer residencia fija en el país, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero. La ciudadana agraviada Vilma Rocío Antolinez, Venezolana, cedula de identidad N° v- 12.973.210, de 44 años d edad, formulo denuncia la 062,la cual se anexa al acta policial. Fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS ALBERTO BAUTISTA, Colombiano, natural de Regumbalia, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1990, manifestó no poseer residencia fija en el país, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero. La ciudadana agraviada Vilma Rocío Antolinez, Venezolana, cedula de identidad N° v- 12.973.210, de 44 años d edad, formulo denuncia la 062 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada LUISA SANCHEZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JESUS ALBERTO BAUTISTA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Cuando estaba en el negocio de mi tío, cerramos, eso fue el sábado, trabajamos reparando extintores, el negocio se llama Servindustrias, cerramos como a las 2 de la tarde, y nos fuimos a tomar en la Carabobo, con unas amistades, en un negocio cerrado a la Señora le dicen Olga, me emborraché, se me borro el CD, y no supe nada después, me quede dormido y llego un tipo y me agarro a puños, hubo una discusión y llego una patrulla, me agarraron y me preguntaron que estaba haciendo, les dijo que tomando y me dieron duro, me quitaron un teléfono, una cadena de oro, 10 pesos y 30 mil bolos, me montaron a la patrulla y le tipo me dijo que le estaba pegando a una mujer, pero no vi la mujer, el tipo que me robo fue el que me dejo el ojo morado, allí me llevaron a la Comandancia y, eso es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada LUIS SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, el derecho que tiene toda persona de permanecer en libertad durante el proceso, las circunstancias que obran a su favor, como lo son, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad personal, asimismo, la facultad que tiene el ciudadano Juez de otorgar medida cautelares sustitutivas a la privación, aun en los casos en que la pena establecida párale delito objeto del proceso supere los 10 años en su limite máximo, solicito se acuerde una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a mi representado es un Delito en Grado de Frustración, lo que nos indica en el supuesto negado que el hecho no llego a cometerse. Pido al Ministerio Publico como diligencias de investigación, conforme al articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga comparecer al Despacho Fiscal a la victima a los efectos de que señala el Ministerio Publico el nombre de los vecinos que según la denuncia fueron testigos presenciales de los hechos, con la finalidad de que estos sean entrevistados, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje, fueron reportados por la red de emergencias Táchira 171, para que se desplazaran hacia la carrera 3 con calle 10 y 11 de la ermita, a verificar una situación de un robo a una ciudadana, se desplazaron al lugar indicado y al llegar observaron una aglomeración de personas quienes tenían sometido en el piso a un ciudadano, a su vez una ciudadana quien se identifico: VILMA ROCIO ANTOLINEZ, nos manifestó que la persona que tenían retenida en momentos que se desplazaba por la calle 3 de la ermita, se abalanzo contra su persona con la intención de robarle su bolso pero este opuso resistencia al robo y esta persona opto agredirla, dándole varios golpes en el rostro, lanzándola al pavimento ocasionándole excoriacio0nes en ambos codos y varias personas que observaron la situación reaccionaron inmediatamente prestándole el apoyo a la agraviada para que no la siguiera agrediendo, logrando estas personas intervenir al ciudadano agresor, posteriormente estas personas nos hicieron entrega de este ciudadano a quien intervinieron policialmente de manera inmediata y le apreciamos que presentaba varios golpes en su rostro y hematomas en distintas partes del cuerpo. Una vez intervenido la agraviada lo señalado como la persona que la intento robar y le ocasiono las lesiones, por su estado flagrante y el señalamiento en su contra le manifestaron al intervenido sobre el motivo de su detención, se aseguro y se le manifestó en todo momento sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada procedieron a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrando objeto alguno de interés policial, debido al estado de salud lo trasladaron en primer momento al Hospital Central de la ciudad, donde fue valorado por el medico de guardia, quien hizo entrega de una constancia medica de lo presentado por el detenido, la cual se explica por si sola y se anexa a al acta, posteriormente fue trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira, específicamente al área de receptoria donde quedo plenamente identificado como: JESUS ALBERTO BAUTISTA, Colombiano, natural de Regumbalia, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1990, manifestó no poseer residencia fija en el país, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por doce (12) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO BAUTISTA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciseis días del febrero mes de de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario

Causa Penal 7C-9375-09