REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9376-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES
DELITOS: AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA
DEFENSORA: Abg. LUISA SANCHEZ (Pubilca)
SECRETARIO: Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 15 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Fría, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como: ROJAS CONTRERAS MARIBEL, Venezolana de 40 años, titular de la cedula de identidad N° 9.358.733, fecha de nacimiento 07-10-1968, profesión Bedel de escuela, Natural de la Fría Municipio García de Hevia, Residenciada en colinas del paraíso calle 3, casa construida con cañabrava , la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien manifestó que había llamado para el comando en reintegradas oportunidades desde las 04:00 de la madrugada, ya que su ex concubino, había llegado en estado de embriaguez a su casa, comenzó a dirigirle palabras obscenas, agarrando la bombona de gas y arrojándola a la calle y después intento golpearla a ella y los hijos amenazándolos de muerte con un cuchillo. De inmediato salieron al sitio, al llegar, salio una ciudadana quien dijo ser quien efectúo el llamado de auxilio. Y de igual manera manifestó que su ex concubino la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico le había impuesto un decreto de medidas, señalando al ciudadano que se encontraba adyacente a la vivienda, este ciudadano al notar nuestra presencia se abalanzo en contra de los funcionarios, tratando de agredirlos físicamente, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo e introducirlo a la unidad patrullera, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial La Fría, en donde al bajarlo de la unidad, se procedió a quitarle los ganchos de seguridad social, se torno agresivo y irremedio nuevamente contra la comisión Policial, logrando neutralizarlo y siendo ingresado al área de receptoria de detenidos, en donde quedo plenamente identificado como: LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, venezolano, de cedula de identidad N° 17.886.133, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1978, soltero, alfabeta, natural de San Fernando De apure y sin residencia fija en el país, fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, ya identificado; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel Rojas Contreras, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel Rojas Contreras, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, y arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.

En este estado el Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso no querer declarar.

Finalmente el Defensor Privado Abogado, LUISA SANCHEZ alegó: “Pido se acuerde para mi representado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica , de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito objeto del proceso tiene establecida una pena que no supera los tres años en su limite máximo y de conformidad con lo establecido del articulo 253 eiusdem en la presente causa, solo proceden medidas cautelares sustitutivas, además que mi representado no registra antecedentes policiales o penales, lo que acredita su buena conducta predelictual, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Fria, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, dejan constancia que se trasladaron de inmediato al sitio indicado, al llegar, salio una ciudadana quien dijo ser quien efectúo el llamado de auxilio. Y de igual manera manifestó que su ex concubino la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico le había impuesto un decreto de medidas, señalando al ciudadano que se encontraba adyacente a la vivienda, este ciudadano al notar nuestra presencia se abalanzo en contra de los funcionarios, tratando de agredirlos físicamente, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo e introducirlo a la unidad patrullera, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial La Fría, en donde al bajarlo de la unidad, se procedió a quitarle los ganchos de seguridad social, se torno agresivo y irremedio nuevamente contra la comisión Policial, logrando neutralizarlo y siendo ingresado al área de receptoria de detenidos, en donde quedo plenamente identificado como: LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, venezolano, de cedula de identidad N° 17.886.133, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1978, soltero, alfabeta, natural de San Fernando De apure y sin residencia fija en el país, fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, configurándose la primera acción del artículo que regula la aprehensión en flagrancia, por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel Rojas Contreras, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Fria..

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo y que el mismo no presenta antecedente penal alguno. Este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel Rojas Contreras. así como el delito de RESISTENCIAA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Salida inmediata del inmueble común; 3.-Prohibición de acercarse y agredir a la victima; 4.- Arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .Así se decide.-

Asimismo en cuanto a la solicitud Fiscal de imponer arresto transitorio al imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, al ser esta solicitud una medida cautelar a imponer al presunto agresor permitida por el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia y visto el comportamiento desplegado por el presunto agresor de acuerdo a lo señalado por los agentes policiales en el Acta Policial respectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por un lapso de 48 HORAS, contados a partir del día de hoy, desde las 12:30 horas de la tarde, feneciendo el mismo a las 11:45 horas de la mañana del día lunes 16/02/2009, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel Rojas Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO FERRERO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este juzgado le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Salida inmediata del inmueble común; 3.-Prohibición de acercarse y agredir a la victima; 4.- Arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciseis días del mes de febrero de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario




Causa Penal 7C-9376-09